Legislación › Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos.
Artículo 13. Requisitos documentales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de enero de 2002 y la del 28 de octubre de 2006.
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Artículo 13. Requisitos documentales.
1. Los piensos compuestos únicamente podrán ponerse en circulación cuando figuren en un espacio reservado a tal fin, en el envase, en el recipiente o en una etiqueta fijada en los mismos adherida a ellos o, en su caso, en el documento de acompañamiento, las indicaciones enumeradas en el artículo 15, que deben ser bien visibles, claramente legibles e indelebles y que comprometan la responsabilidad, en su caso, del productor, envasador, importador, vendedor o distribuidor, establecido dentro del territorio español.
2. Las indicaciones a que se refiere el apartado anterior se expresarán, al menos, en la lengua española oficial del Estado, sin perjuicio de la utilización de cualquier otra lengua oficial en el territorio de las Comunidades Autónomas comunidades autónomas con idioma propio.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los piensos producidos con destino exclusivo a su comercialización en otro u otros países comunitarios deberán llevar el etiquetado en la lengua o lenguas nacionales u oficiales de la Unión Europea que determine el país o países de destino. Además deberán figurar al menos en la lengua española oficial del Estado, salvo en el caso de los alimentos para animales de compañía, las siguientes indicaciones:
a) Nombre o razón social y domicilio o sede social del fabricante.
b) Denominación y naturaleza del producto, y destino (especie y tipo de animales).
c) Contenido e identidad de los aditivos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de octubre de 2006 En vigor | BOE-A-2006-18694 | Leer | Qué cambió |
| 23 de enero de 2002 | Texto original | Leer |


