Legislación › Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos.
Artículo 5. Información obligatoria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de enero de 2002 y la del 2 de marzo de 2003.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras).
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Artículo 5. Información obligatoria.
1. En el recipiente o envase, en la etiqueta fijada a éste o en el documento de acompañamiento de cualquier producto destinado a la alimentación animal deberán figurar de forma visible, claramente legible e indeleble, los siguientes datos:
a) La expresión «materias primas para la alimentación animal».
b) La denominación de la materia prima de que se trate.
c) Los datos que se especifican en el anexo I, en su caso.
d) La cantidad neta expresada en unidades de masa, cuando se trate de productos sólidos, y en unidades de masa o de volumen, cuando se trate de líquidos.
e) El nombre o razón social y el domicilio o sede social del establecimiento productor, el productor.
f) El número de autorización, el número de referencia del lote o cualquier otra indicación que permita rastrear el origen de la materia prima, si dicho establecimiento debe estar autorizado de conformidad con el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal, así como con las medidas que se adopten como consecuencia de la legislación comunitaria.
f) g) El nombre o razón social y el domicilio o sede social del responsable de las indicaciones contempladas en el presente apartado, cuando dicho responsable sea distinto del productor a que se refiere el párrafo e).
2. La información relativa a las materias primas que figuran en el anexo II deberán incluir además los datos de declaración obligatoria contenidos en la columna 4 del citado anexo. La información relativa a las materias no mencionadas en el anexo II deberá incluir los datos de declaración obligatoria a que se refiere la columna 2 del anexo III.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de marzo de 2003 En vigor | BOE-A-2003-4246 | Leer | Qué cambió |
| 23 de enero de 2002 | Texto original | Leer |


