Legislación › Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos.
ANEXO I
ANEXO I
Generalidades
I. Notas explicativas
1. Para la relación y denominación de las materias primas para la alimentación animal del anexo II del presente Real Decreto se han seguido los siguientes criterios:
a) Origen del producto o subproducto, por ejemplo, vegetal, animal, mineral;
b) Parte del producto o subproducto utilizado, por ejemplo, entero, semillas, tubérculos, huesos;
c) Tratamiento al que haya sido sometido el producto o subproducto, por ejemplo, decorticado, extracción, tratamiento térmico, y el producto o subproducto resultante, por ejemplo, copos, salvado, pulpa, grasa;
d) Madurez del producto o subproducto, así como su calidad o características, por ejemplo, «bajo contenido de glucosinolatos», «rico en grasas», «bajo contenido en azúcar».
2. La lista que figura en el anexo II del presente Real Decreto se divide en doce capítulos:
1. Granos de cereales, sus productos y subproductos.
2. Semillas oleaginosas, frutos oleaginosos, sus productos y subproductos.
3. Semillas de leguminosas, sus productos y subproductos.
4. Tubérculos, raíces, sus productos y subproductos.
5. Otras semillas y frutas, sus productos y subproductos.
6. Forrajes y forrajes groseros.
7. Otras plantas, sus productos y subproductos.
8. Productos lácteos.
9. Productos de animales terrestres.
10. Pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos.
11. Minerales.
12. Productos varios.
II. Disposiciones relativas a la pureza botánica
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del presente Real Decreto, las materias primas para la alimentación animal, en la medida en que lo permitan las prácticas correctas de elaboración, deben estar exentas de impurezas químicas procedentes de la utilización, durante su proceso de fabricación, de auxiliares tecnológicos contemplados en el Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales, a menos que en el anexo II del presente Real Decreto se haya fijado un contenido máximo de residuos específico en relación con una determinada materia prima para la alimentación animal.
2. La pureza botánica de los productos y subproductos enumerados en los anexos II y III del presente Real Decreto deberá ser, como mínimo, del 95 por 100, a menos que en dichos anexos se mencione un porcentaje diferente.
Se consideran impurezas botánicas:
a) Las impurezas naturales pero inofensivas (por ejemplo, la paja o los desechos de paja, de semillas de otras especies cultivadas o las semillas de malas hierbas).
b) Los residuos inofensivos de otras semillas o frutas oleaginosas que procedan de un proceso de fabricación anterior, siempre que su contenido no exceda del 0’5 por 100.
3. Los porcentajes indicados se refieren al peso del producto y subproducto tal cual.
III. Disposiciones relativas a las denominaciones
Cuando la denominación de una materia prima para la alimentación animal que figure en el anexo II del presente Real Decreto, contenga una o más palabras escritas entre paréntesis, la inclusión de estas palabras será facultativa, por ejemplo, el aceite (de haba) de soja podrá denominarse aceite de haba de soja o aceite de soja.
IV. Disposiciones relativas al glosario
Este glosario que figura a continuación hace referencia a los principales procedimientos utilizados para la preparación de las materias primas para la alimentación animal mencionadas en los anexos II y III del presente Real Decreto. Cuando en las denominaciones de esas materias primas se incluya un nombre o término común de este glosario, el procedimiento empleado deberá ajustarse a la definición.
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(1) |
Tratamiento |
Definiación |
Denominación común/Calificativo |
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1 |
Concentración. |
Aumento del contenido de determinados elementos mediante la eliminación del agua o de otros constituyentes. |
Concentrado. |
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2 |
Decorticado (1). |
Eliminación total o parcial de las capas externas de los granos, semillas, frutos, nueces y otros. |
Decorticado, parcialmente decorticado. |
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3 |
Secado. |
Deshidratación natural o artificial. |
Desecado (al sol o artificialmente). |
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4 |
Extracción. |
Separación de la grasa o el aceite de determinadas sustancias mediante un disolvente orgánico, o del azúcar u otros elementos solubles mediante un disolvente acuoso. Si se utiliza un disolvente orgánico, el producto resultante deberá estar técnicamente exento de dicho disolvente. |
Harina de extracción (en el caso de las sustancias oleaginosas). Melazas, pulpa (en el caso de productos que contengan azúcar u otros componentes solubles). |
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5 |
Extrusión. |
Proceso por el que se hace pasar un material a través de un orificio mediante presión, empuje o impulsión. Véase también «Pregelatinización». |
Extrusionado. |
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6 |
Fabricación de copos. |
Aplastamiento de un producto previamente sometido a un tratamiento térmico húmedo. |
Copos. |
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7 |
Molienda seca. |
Tratamiento físico del grano para reducir el tamaño de las partículas y facilitar la separación de las fracciones constituyentes (principalmente la harina, el salvado y las harinillas). |
Harina, salvado y harinillas y harina forrajera. |
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8 |
Tratamiento térmico. |
Término general que abarca una serie de tratamientos térmicos efectuados en condiciones especiales con objeto de modificar el valor nutritivo o la estructura de la materia. |
Tostado, asado, tratado térmicamente. |
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9 |
Hidrogenación. |
Tratamiento de los aceites y grasas para que alcancen un punto de fusión más elevado. |
Hidrogenado, parcialmente hidrogenado. |
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10 |
Hidrólisis. |
Descomposición en componentes químicos más simples mediante un tratamiento adecuado con agua y, en su caso, con enzimas o ácido/álcali. |
Hidrolizado. |
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11 |
Presión. |
Separación, por presión mecánica (mediante rosca u otro tipo de prensa) y, en su caso, con calor, de la grasa o el aceite de las sustancias oleaginosas o del zumo de las frutas y otros vegetales. |
Torta de presión (2) (en el caso de las sustancias oleaginosas). Pulpa, orujo (en el caso de las frutas, etc.). Pulpa de remolacha comprimida (en el caso de remolachas azucareras). |
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12 |
Granulación. |
Fabricación de gránulos mediante presión. |
Granulado. |
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13 |
Pregelatinización. |
Modificación del almidón para mejorar considerablemente su propiedad de hincharse en contacto con el agua fría. |
Pregelatinizado, hinchado. |
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14 |
Refinación. |
Eliminación total o parcial de las impurezas presentes en los azúcares, aceites y otras materias naturales mediante un tratamiento físico o químico. |
Refinado, parcialmente refinado. |
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15 |
Molienda húmeda. |
Separación mecánica de las diversas partes de la semilla o del grano tras la adición de agua con o sin anhídrido sulfuroso para extraer el almidón. |
Germen, gluten, almidón. |
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16 |
Trituración. |
Transformación mecánica de los granos o de otras materias primas para la alimentación animal destinada a reducir su tamaño. |
Triturado, trituración. |
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17 |
Desazucarado. |
Extracción total o parcial de los monosacáridos o disacáridos de la melaza y de otras sustancias que contengan azúcar mediante procedimientos químicos o físicos. |
Desazucarado, parcialmente desazucarado. |
(1) «Decorticado» puede sustituirse, cuando corresponda, por «descascarado» o «descascarillado». En tal caso, las denominaciones o términos comunes deberán ser, respectivamente, «descascarado» y «descascarillado».
(2) Si es necesario, la expresión «torta de presión» puede sustituirse simplemente por el término «torta».
V. Disposiciones referentes a los contenidos indicados o de declaración necesaria de acuerdo con los anexos II y III
1. Los contenidos indicados o de declaración necesaria se expresarán en relación con el peso de la materia prima para la alimentación animal, salvo indicación en contrario.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 8 del presente Real Decreto, y siempre que no se haya determinado otro contenido en los anexos II y III del presente Real Decreto, el contenido de humedad de la materia prima para la alimentación animal deberá indicarse siempre que exceda del 14 por 100 de su peso. El contenido de humedad de las materias primas para la alimentación animal que no superen el citado límite deberá declararse a petición del comprador.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del presente Real Decreto y siempre que no se haya determinado otro contenido en los anexos II y III del presente Real Decreto, el contenido de cenizas insolubles en ácido clorhídrico de las materias primas para la alimentación animal deberá indicarse si es superior al 2,2 por 100 de la materia seca.
VI. Disposiciones relativas a los agentes desnaturalizantes y aglutinantes
Cuando los productos mencionados en la columna 2 del anexo II del presente Real Decreto o en la columna 1 del anexo III del mismo se utilicen para desnaturalizar o aglutinar materias primas para la alimentación animal, deberá proporcionarse la información siguiente:
a) Agentes desnaturalizantes: Naturaleza y cantidad de los productos utilizados.
b) Aglutinantes: Naturaleza de los productos utilizados.
La cantidad de aglutinantes utilizados nunca podrá exceder del 3 por 100 del peso total del producto.
VII. Disposiciones relativas a los niveles mínimos tolerados indicados o de declaración necesaria de acuerdo con los anexos II y III
Cuando, con motivo de un control oficial realizado conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 557/1998, de 2 de abril, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal, se descubra que la composición de una materia prima para la alimentación animal se aleja de la composición declarada hasta reducir su valor, se aplicarán los márgenes mínimos de tolerancia siguientes:
a) Proteína bruta:
Dos unidades para un contenido declarado igual o superior al 20 por 100.
10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 20 por 100, hasta el 10 por 100.
Una unidad para un contenido declarado inferior al 10 por 100.
b) Azúcares totales, azúcares reductores, sacarosa, lactosa y glucosa (dextrosa):
Dos unidades para un contenido declarado igual o superior al 20 por 100.
10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 20 por 100, hasta el 5 por 100.
0,5 unidades para un contenido declarado inferior al 5 por 100.
c) Almidón e inulina:
Tres unidades para un contenido declarado igual o superior al 30 por 100.
10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 30 por 100, hasta el 10 por 100.
Una unidad para un contenido declarado inferior al 10 por 100.
d) Aceites y grasas brutos:
1,8 unidades para un contenido declarado igual o superior al 15 por 100.
12 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 15 por 100, hasta el 5 por 100.
0,6 unidades para un contenido declarado inferior al 5 por 100.
e) Fibra bruta:
2,1 unidades para un contenido declarado igual o superior al 14 por 100.
15 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 14 por 100, hasta el 6 por 100.
0,9 unidades para un contenido declarado inferior al 6 por 100.
f) Humedad y cenizas brutas:
Una unidad para un contenido declarado igual o superior al 10 por 100.
10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 10 por 100, hasta el 5 por 100.
0,5 unidades para un contenido declarado inferior al 5 por 100.
g) Total de fósforo, sodio, carbonato de calcio, calcio, magnesio, índice de acidez y materia insoluble en petróleo ligero:
1,5 unidades para un contenido declarado igual o superior al 15 por 100.
10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 15 por 100, hasta el 2 por 100.
0,2 unidades para un contenido declarado inferior al 2 por 100.
h) Cenizas insolubles en ácido clorhídrico y cloruros, expresados en NaCl:
10 por 100 del contenido declarado igual o superior al 3 por 100.
0,3 unidades para un contenido declarado inferior al 3 por 100.
i) Caroteno, vitamina A y xantofila:
30 por 100 del contenido declarado.
j) Metionina, lisina y bases nitrogenadas volátiles:
20 por 100 del contenido declarado.
VIII. Disposiciones relativas al etiquetado de las materias primas para la alimentación animal que contengan proteínas animales elaboradas
1. En el etiquetado de las materias primas para la alimentación animal que contengan proteínas animales elaboradas, tal como se definen en el artículo 1 de la Decisión 2000/766/CE del Consejo, deberá figurar la mención siguiente:
«Contiene proteínas animales elaboradas prohibidas en la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.»
2. Esta disposición no se aplica a los siguientes productos:
a) Leche y productos lácteos,
b) Gelatina de no rumiantes para el recubrimiento de los aditivos en el sentido de la Directiva 70/524 del Consejo, de 23 de noviembre, sobre los aditivos en la alimentación animal.
3. No obstante lo anterior, en el etiquetado de la harina de pescado, el fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados y las proteínas hidolizadas, que deberán haberse obtenido de acuerdo con las condiciones descritas en las Decisiones 2001/9/CE y 2001/165/CE de la Comisión, deberá figurar la mención siguiente:
«Contiene harina de pescado, y/o fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados y/o proteínas hidrolizadas, y no puede destinarse a alimento para rumiantes.»


