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Legislación › Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos.

ANEXO VII

ANEXO VII

Lista de materias primas para la alimentación animal que se prohíben utilizar en los piensos compuestos

1. Heces, orina y otros contenidos gastrointestinales procedentes del vaciado o de la eliminación del aparato digestivo, independientemente de la forma de tratamiento o mezcla aplicada.

2. Pieles tratadas con sustancias curtientes, incluidos sus residuos.

3. Semillas, plantones y otros materiales de multiplicación de plantas que hayan sido tratados con productos fitosanitarios tras la recolección debido a su destino; sus derivados.

4. Madera, serrín y otros materiales derivados de maderas tratadas con productos protectores.

5. Todos los residuos obtenidos en las distintas fases del proceso de tratamiento de aguas residuales urbanas, domésticas e industriales (*), independientemente de cualquier proceso posterior al que se sometan dichos residuos e independientemente también del origen de las aguas residuales.

El término «aguas residuales» no hace referencia a las «aguas de proceso», es decir, el agua procedente de conductos independientes integrados en industrias alimentarias o de fabricación de piensos; cuando estos conductos se abastezcan de agua, ésta deberá ser salubre y limpia (**). En el caso de las industrias pesqueras, los conductos podrán también abastecerse de agua de mar limpia (***). Las aguas de proceso sólo pueden contener materias procedentes de piensos o productos alimenticios y deben estar técnicamente libres de agentes limpiadores, desinfectantes u otras sustancias no autorizadas por la legislación sobre alimentación animal.

Las materias de origen animal presentes en las aguas de proceso se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 90/667/CEE del Consejo.

6. Residuos urbanos sólidos, tales como las basuras domésticas.

7. Residuos no tratados de comedores colectivos, con excepción de los residuos de alimentos de origen vegetal, inapropiados para el consumo humano por no considerarse frescos.

(*) Tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales («Aguas residuales urbanas»: las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial. «Aguas residuales domésticas»: las aguas residuales procedentes de zonas de vivienda y de servicios y generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas. «Aguas residuales industriales»: todas las aguas residuales vertidas desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial, que no sean aguas residuales domésticas ni aguas de correntía pluvial.).

(**) Tal como se define en el artículo 4 de la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano («Las aguas destinadas al consumo humano son salubres y limpias cuando: a) no contienen ningún tipo de microorganismo, parásito o sustancia, en una cantidad o concentración que pueda suponer un peligro para la salud humana, y b) cumplen los requisitos mínimos especificados en las partes A y B del anexo I»).

(***) Tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros («Agua de mar limpia»: el agua de mar o salobre que no presente contaminación microbiológica, sustancias nocivas y/o plancton marino tóxico en cantidades que puedan alterar la calidad sanitaria de los productos pesqueros, que deberá utilizarse en las condiciones establecidas en la presente Directiva).

8. Embalajes y partes de embalaje procedentes de la utilización de productos de la industria agroalimentaria.

9. Las proteínas animales elaboradas, tal como se definen en el artículo 1 de la Decisión 2000/766/CE del Consejo, que se utilicen en la alimentación de los animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos, con las siguientes excepciones:

a) Para rumiantes y no rumiantes:

Leche y productos lácteos,

Gelatina, de no rumiantes para el recubrimiento de los aditivos en el sentido de la Directiva 70/524 del Consejo, de 23 de noviembre, sobre los aditivos en la alimentación animal.

b) Para no rumiantes:

Harina de pescado,

Fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados,

Proteínas hidrolizadas, que deberán haberse obtenido de acuerdo con las condiciones descritas en las Decisiones 2001/9/CE y 2001/165/CE de la Comisión.

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