Legislación › Convenio entre el Reino de España y la República de Eslovenia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Liubliana el 23 de mayo de 2001.
Artículo 3. Definiciones generales.
Artículo 3. Definiciones generales.
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término «España» significa el Estado español y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Estado español, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho Internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes y sus recursos naturales;
b) el término Eslovenia significa la República de Eslovenia y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio de la República de Eslovenia, incluyendo su mar territorial, el fondo marino y el subsuelo adyacente a su mar territorial, en la medida en que la República de Eslovenia ejerza derechos de soberanía o jurisdicción sobre dicho mar territorial, zona marítima, fondo marino y subsuelo, con arreglo a su legislación interna y al Derecho internacional;
c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan Eslovenia o España, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
g) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
h) la expresión «autoridad competente» significa:
(i) en España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
(ii) en Eslovenia, el Ministerio de Hacienda de la República de Eslovenia o su representante autorizado;
i) el término «nacional» significa:
(i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
(ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.


