Legislación › Convenio entre el Reino de España y la República de Eslovenia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Liubliana el 23 de mayo de 2001.
Protocolo
Protocolo
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República de Eslovenia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
I. Con referencia al artículo 10, párrafo 3.
Se entenderá que el término «dividendos» comprende las rentas derivadas de la liquidación de una sociedad.
II. Con referencia a los artículos 10, 11, 12 y 13:
a) No obstante las disposiciones de este Convenio, una sociedad residente de un Estado contratante en la que socios no residentes de ese Estado participen, directa o indirectamente, en más del 50 por 100, no tendrá derecho a las exenciones fiscales establecidas por el presente Convenio respecto de dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital procedentes del otro Estado contratante. Esta disposición no será aplicable cuando dicha sociedad realice operaciones empresariales sustantivas, distintas de la simple tenencia de acciones o bienes, en el Estado contratante del que sea residente.
b) Una sociedad que con arreglo al epigrafe precedente no tuviese derecho a los beneficios del Convenio respecto de las mencionadas categorías de renta podría, no obstante, obtener dichos beneficios si las autoridades competentes de los Estados contratantes convienen, con arreglo al artículo 26 de este Convenio, que la constitución de la sociedad y la realización de sus operaciones se basan en sólidas razones empresariales y no tienen, por consiguiente, como propósito principal la obtención de tales beneficios.
III. Con referencia al artículo 17, párrafo 3.
Se entenderá que la visita de artistas y deportistas se financia «sustancialmente» con fondos públicos cuando el 75 por 100 o más de los gastos totales en concepto de transporte, alojamiento y dietas diarias, esté financiado con fondos de esa naturaleza.
IV. Con referencia al artículo 25.
Las disposiciones del artículo 25 se entenderán sin perjuicio de la aplicación por cada Estado contratante de su legislación interna relativa a subcapitalización.


