Legislación › Ley 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.
Artículo 10. Régimen sancionador.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de julio de 2002 y la del 1 de enero de 2004.
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Artículo 10. Régimen sancionador.
1. El régimen genérico de infracciones y sanciones en el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia será el previsto en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
2. Se considerarán, además, infracciones administrativas muy graves en el ámbito del Parque Nacional:
a) La explotación y extracción de arena.
b) La realización de cualquier tipo de vertidos sólidos o líquidos.
c) La construcción o remodelación de cualquier tipo de infraestructuras permanentes, tales como caminos, edificaciones, tendidos eléctricos e instalaciones de tráfico terrestre o aéreo sin autorización pertinente.
d) La alteración de las condiciones naturales del Parque Nacional o elementos que le son propios.
3. Se considerarán infracciones graves:
a) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el plan de ordenación de recursos naturales y en el plan rector de uso y gestión.
b) La realización de actividades cinegéticas y de pesca deportiva.
c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas concedidas para llevar a cabo algún tipo de actividad en el interior del parque.
d) El incumplimiento del régimen y cupos de acceso al parque que hayan sido fijados por la administración competente.
e) La navegación y la práctica del submarinismo en las aguas del Parque Nacional, así como el fondeo y amarre en los archipiélagos, sin la autorización correspondiente.
f) La pesca marítima al margen de las condiciones establecidas en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que de la misma se deriven.
4. Se considerarán infracciones leves:
a) La emisión de ruidos que perturben la fauna.
b) El incumplimiento de cualquier otro precepto de la normativa del parque, salvo que el mismo constituya la comisión de infracción administrativa contemplada en la presente Ley o en la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
5. En el caso de que una misma conducta esté tipificada como infracción en la legislación pesquera aplicable y en la presente Ley, dicha conducta se calificará con arreglo a la legislación que prevea la sanción más grave. En estos casos, la cuantía o la duración de la sanción se incrementará en un 25 por 100.
6. La competencia para imponer sanciones corresponderá: (Derogado)
a) Al Director-Conservador del parque, para las infracciones leves.
b) Al director del Organismo autónomo Parques Nacionales, para las infracciones graves.
c) Al presidente del Organismo autónomo Parques Nacionales, para las infracciones muy graves.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 22 de julio de 2002 | Texto original | Leer |


