Legislación › Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
Artículo 11. Finalidad de la autorización ambiental integrada.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 2002 y la del 7 de julio de 2011.
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Artículo 11. Finalidad de la autorización ambiental integrada.
1. La finalidad de la autorización ambiental integrada es:
a) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de esta Ley por parte de las instalaciones sometidas a la misma, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.
b) Disponer de un sistema de prevención y control de la contaminación, que integre en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales existentes en materia de producción y gestión de residuos, incluidas las de incineración de residuos municipales y peligrosos y, en su caso, las de vertido de residuos ; de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, y de vertidos desde tierra al mar, así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles.
2. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como la modificación a que se refiere el artículo 26 precederá en su caso a las los demás autorizaciones sustantivas o licencias que sean obligatorias, medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos, entre otras: otros:
a) Autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el párrafo b) del artículo 3.
b) Licencia municipal Actuaciones relativas a los medios de actividades clasificadas regulada intervención administrativa en el Decreto 2414/1961, de 30 la actividad de noviembre, por el los ciudadanos que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas establezcan las administraciones competentes sobre actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y Peligrosas, o en la normativa autonómica que resulte de aplicación, peligrosas, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación establecidos en el capítulo III. la normativa correspondiente.
3. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la Ley de Aguas, texto refundido aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y demás normativa que resulte de aplicación.
Se exceptúan de lo establecido en este apartado, las autorizaciones de vertidos a las aguas continentales y al dominio público marítimo terrestre, desde tierra al mar, que se incluyen en la autorización ambiental integrada, de acuerdo con esta Ley.
4. Las Comunidades Autónomas dispondrán lo necesario para posibilitar la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, de las siguientes actuaciones:
a) Las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental, u otras figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa autonómica, cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma.
b) Las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
c) Aquellas otras actuaciones que estén previstas en su normativa autonómica ambiental.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de junio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-6270 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2011 | BOE-A-2011-11641 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2002 | Texto original | Leer |


