Legislación › Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
Artículo 19. Informe del organismo de cuenca.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 2002 y la del 13 de junio de 2013.
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Artículo 19. Informe del organismo de cuenca.
1. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias, gestionadas por la Administración General del Estado, el organismo de cuenca competente deberá emitir un informe sobre la admisibilidad del vertido y, en su caso, determinar que determine las características del mismo vertido y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas.
2. El informe regulado en el apartado anterior tendrá carácter preceptivo y vinculante y vinculante. Este informe deberá emitirse en el plazo máximo de seis meses desde la recepción del expediente. fecha de
En casono emitirse el informe en el plazo señalado entrada en el párrafo anterior, el órgano competente para otorgar registro de la autorización ambiental integrada requerirá al organismo correspondiente confederación de cuenca para que emita con carácter urgente el citado informe la documentación preceptiva sobre vertidos, o en el plazo máximo de un mes. su caso, desde
Transcurrido el plazo previstoel requerimiento al organismo de cuenca sin la subsanación que éste hubiese emitido el informe, se podrán proseguir las actuaciones. No obstante, el informe recibido fuera del fuese necesaria.
Este plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá ser tenido en consideración no se verá afectado por el órgano competente la remisión de la Comunidad Autónoma. documentación que resulte del trámite de información pública.
3. Transcurridos los plazos previstos Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que el organismo de cuenca hubiese emitido el informe requerido, informe, se podrá otorgar la autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable.
No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá ser tenido en consideración por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
4. Si el informe vinculante regulado en este artículo considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada dictará resolución motivada denegando la autorización.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de junio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-6270 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2002 | Texto original | Leer |


