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Legislación › Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Artículo 25. Revisión de la autorización ambiental integrada.

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Artículo 25. Renovación Revisión de la autorización ambiental integrada.
1. La autorización ambiental integrada, A instancia del órgano competente, el titular presentará toda la información referida en el artículo 12 que sea necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización. En su caso, se incluirán los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la instalación con todas sus condiciones, incluidas las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a vertidos al dominio público hidráulico las MTD aplicables y marítimo terrestre, desde tierra al mar, se otorgará por con los niveles de emisión asociados a ellas.
Al revisar las condiciones de la autorización, el órgano competente utilizará cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones.
2. En
un plazo máximo de ocho años, transcurrido cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, el cual deberá ser renovada órgano competente garantizará que:
a) Se hayan revisado
y, si fuera necesario, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación de que se trate, para garantizar el cumplimiento de la presente ley, en particular, del artículo 7; y
b) La instalación cumple las condiciones de la autorización.
La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada.
3. Cuando una instalación no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las MTD, las condiciones de la autorización se revisarán y, en
su caso, actualizada adaptarán cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones.
4. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada será revisada de oficio cuando:
a) La contaminación producida
por períodos sucesivos. la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
2. Con una antelación mínima b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de diez meses antes del vencimiento importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
c) La seguridad de funcionamiento
del plazo proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
d) El organismo
de vigencia cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, su titular solicitará su renovación, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.
e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3.
5. La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización y
se tramitará por un el procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.
3. (Suprimido) El procedimiento de revisión tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 26 cuando se refiera a instalaciones cuya actividad pudiera causar efectos negativos significativos intercomunitarios o transfronterizos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de junio de 2013 En vigor BOE-A-2013-6270 Leer Qué cambió
17 de noviembre de 2007 BOE-A-2007-19744 Leer Qué cambió
3 de julio de 2002 Texto original Leer

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