Legislación › Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
Artículo 26. Actividades con efectos negativos intercomunitarios o transfronterizos.
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Artículo 26. Modificación Actividades con efectos negativos intercomunitarios o transfronterizos.
1. En el supuesto de que el órgano competente de la Comunidad Autónoma estime que el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada pudiera tener efectos ambientales negativos y significativos en otra Comunidad Autónoma, o cuando así lo solicite otra Comunidad Autónoma, se remitirá una copia de la solicitud a dicha Comunidad Autónoma, para que se puedan formular las alegaciones que se estimen oportunas, antes de que recaiga resolución definitiva. Igualmente, se remitirá a la Comunidad Autónoma afectada la resolución que finalmente se adopte, en relación con la solicitud de autorización ambiental integrada.
1. 2. En cualquier caso, el supuesto de que una instalación se ubique sobre territorio de dos Comunidades Autónomas colindantes, el órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada podrá ser modificada será el de oficio cuando: la Comunidad Autónoma sobre cuyo territorio se desarrollen los procesos productivos más contaminantes, concretándose dicha cuestión mediante el mecanismo de coordinación establecido en la normativa aplicable.
a) La contaminación producida por 3. Sin perjuicio de lo establecido en la evaluación de impacto ambiental transfronteriza, cuando se estime que el funcionamiento de la instalación haga conveniente para la revisión que se solicita la autorización ambiental integrada pudiera tener efectos negativos sobre el medio ambiente de los valores límite otro Estado miembro de emisión impuestos la Unión Europea, o cuando un Estado miembro que pueda verse significativamente afectado lo solicite, el órgano competente de la adopción Comunidad Autónoma, a través del Ministerio de otros nuevos. Asuntos Exteriores y de Cooperación, comunicará a
b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivosconsecuencia dicho Estado, a ser posible simultáneamente al período de importantes cambios información pública previsto en las mejores técnicas disponibles. el artículo 16 y siempre con anterioridad a la resolución de la autorización, los siguientes aspectos:
c) a) La seguridad posibilidad de funcionamiento del proceso abrir un período de consultas bilaterales para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o actividad haga necesario emplear otras técnicas. reducirlos;
d) El organismo b) Una copia de cuenca, conforme la solicitud y cuanta información resulte relevante con arreglo a lo establecido en el anejo 4.
4. El calendario de consultas bilaterales será negociado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previa consulta al órgano competente de la legislación Comunidad Autónoma, con las autoridades competentes de aguas, estime dicho estado. Dicho calendario fijará las reuniones y trámites a que existen circunstancias deberán ajustarse las consultas y las medidas que justifiquen deban ser adoptadas para garantizar que las autoridades ambientales y las personas interesadas de dicho estado, en la revisión o modificación medida en la que pueda resultar significativamente afectado, tengan ocasión de manifestar su opinión sobre la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos integrada.
La delegación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación responsable de la negociación incluirá, al dominio público hidráulico menos, un representante de cuencas intercomunitarias. En este supuesto, la Comunidad Autónoma competente para resolver la solicitud de autorización.
5. Cuando el organismo procedimiento de cuenca requerirá, consulta transfronteriza fuera iniciado mediante informe vinculante, al comunicación del órgano competente de la Comunidad Autónoma dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, se acompañará de la documentación a la que se refiere el apartado 3. Igualmente se acompañará una memoria sucinta en la que se expondrá de manera motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la necesidad de poner en conocimiento de otro Estado miembro la solicitud de autorización ambiental de que se trate y en la que se identifiquen los representantes de la Comunidad Autónoma competente que, en su caso, hayan de integrarse en la delegación del citado Ministerio.
6. Si la apertura del periodo de consultas transfronterizas hubiera sido promovida por la autoridad del estado miembro susceptible de ser afectado por el funcionamiento de la instalación para otorgar la que se solicita la autorización ambiental integrada, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del órgano competente de la Comunidad Autónoma y le solicitará la remisión de la documentación a que se refiere el apartado anterior, a fin de que inicie iniciar el procedimiento de modificación consulta transfronteriza.
7. Los plazos previstos en un plazo máximo la normativa reguladora del procedimiento de veinte días. concesión de la
e) Así lo exijalegislación sectorial autorización ambiental integrada quedarán suspendidos hasta que resulte concluya el procedimiento de aplicación consultas transfronterizas. Los resultados de las consultas deberán ser tenidos debidamente en cuenta por el órgano competente de la Comunidad Autónoma a la instalación. hora de resolver la solicitud de autorización ambiental integrada, la cual será formalmente comunicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a las autoridades del Estado miembro que hubieran participado en las consultas transfronterizas, junto con la información mencionada en el artículo 23.4.
2. La modificación
8. Cuando un Estado miembro de la Unión Europea comunique que en su territorio se refiere ha solicitado una autorización ambiental integrada para una instalación cuyo funcionamiento puede tener efectos negativos significativos sobre el apartado anterior no dará derecho a indemnización medio ambiente en España, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el cual, con la participación de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas, actuará como órgano ambiental en las consultas bilaterales que se tramitará hagan para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente garantizará que las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas son consultadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 y en el anejo 4.
A estos efectos, definirá los términos en los que se evacuará el trámite de consultas en colaboración con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas por un procedimiento simplificado la instalación para la que se establecerá reglamentariamente. solicita la autorización ambiental integrada en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de junio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-6270 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2002 | Texto original | Leer |


