Legislación › Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
Artículo 27. Coordinación con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 2002 y la del 20 de julio de 2006.
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Artículo 27. Actividades con efectos transfronterizos.
1. En el supuesto de que el órgano competente de la Comunidad Autónoma Cuando se estime que el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada pudiera tener efectos ambientales negativos y significativos en sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando así un Estado miembro que pueda verse significativamente afectado lo considere otro solicite, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, comunicará a dicho Estado miembro, la posibilidad de abrir un periodo de consultas bilaterales para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos. Con tal finalidad y con anterioridad a la resolución de la solicitud, se remitirá facilitará al Estado miembro en cuestión una copia de la solicitud y cuanta información resulte relevante con arreglo a lo establecido en el anejo 5.
2. Si el Estado miembro manifestara su voluntad de abrir dicho Estado, periodo de consultas, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previa consulta al órgano competente de la Comunidad Autónoma, negociará con las autoridades competentes de dicho Estado el calendario razonable de reuniones y trámites a que deberán ajustarse las consultas y las medidas que deban ser adoptadas para garantizar que se puedan formular las alegaciones autoridades ambientales y las personas interesadas de dicho Estado, en la medida en la que se estimen oportunas, antes pueda resultar significativamente afectado, tengan ocasión de manifestar su opinión sobre la instalación para la que recaiga resolución definitiva. Igualmente, se remitirá solicita la autorización ambiental integrada.
3. La delegación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación responsable de la negociación incluirá, al Estado miembro afectado menos, un representante de la resolución Comunidad Autónoma competente para resolver la solicitud de autorización.
4. El procedimiento de consulta transfronteriza se iniciará mediante comunicación del órgano competente de la Comunidad Autónoma dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, acompañada de la documentación a la que finalmente se adopte, refiere el apartado 1. Igualmente se acompañará una memoria sucinta en relación con la que se expondrá de manera motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la necesidad de poner en conocimiento de otro Estado miembro la solicitud de autorización ambiental integrada. de que se trate y en la que se identifiquen los
2. Aefectos previstos representantes de la Comunidad Autónoma competente que, en su caso, hayan de integrarse en la delegación del citado ministerio.
5. Si la apertura del periodo de consultas transfronterizas hubiera sido promovida por la autoridad del Estado miembro susceptible de ser afectado por el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del órgano competente de la Comunidad Autónoma y le solicitará la remisión de la documentación a que se refiere el apartado anterior, a fin de iniciar el procedimiento de consulta transfronteriza.
6. Los plazos previstos en la normativa reguladora del procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada quedarán suspendidos hasta que concluya el procedimiento de consultas transfronterizas. Los resultados de las consultas deberán ser tenidos debidamente en cuenta por el órgano competente de la Comunidad Autónoma se relacionará con a la hora de resolver la solicitud de autorización ambiental integrada, la cual será formalmente comunicada por el Estado miembro potencialmente afectado Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación a través las autoridades del Estado Miembro que hubieran participado en las consultas transfronterizas.
7. Cuando un Estado miembro de la Unión Europea comunique que en su territorio se ha solicitado una autorización ambiental integrada para una instalación cuyo funcionamiento puede tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente en el Estado español, el Ministerio de Asuntos Exteriores. Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente, el cual, con la participación de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas, actuará como órgano ambiental en las consultas bilaterales que se hagan para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos.
El Ministerio de Medio Ambiente garantizará que las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas son consultados de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 y en el Anejo V. A estos efectos, definirá los términos en los que se evacuará el trámite de consultas en colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas por la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de junio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-6270 | Leer | Qué cambió |
| 20 de julio de 2006 | BOE-A-2006-13010 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2002 | Texto original | Leer |


