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Legislación › Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

ANEJO 1

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ANEJO 1
Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 2
Nota: los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. productos. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o en el emplazamiento, instalación, se sumarán las capacidades de dichas actividades. Para las actividades de gestión de residuos este cálculo se aplicará a las instalaciones incluidas en los apartados 5.1, 5.3 y 5.4.
1. Instalaciones de combustión.
1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión nominal total igual o superior a 50 MW:
a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.
1.2 Refinerías de petróleo y gas:
a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.
b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.
1.3 Coquerías.
1.4 Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón. de:
a) carbón;
b) otros combustibles, cuando la instalación tenga con una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW.
2. Producción y transformación de metales.
2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.
b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
2.5 Instalaciones:
a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.
3. Industrias minerales.
3.1 Instalaciones Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:
a) i)
fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o diarias;
ii) fabricación
de cal clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 500 toneladas por día, diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. día;
3.2 Instalaciones para la obtención b) producción de amianto y para la fabricación cal en hornos con una capacidad de productos producción superior a base 50 toneladas diarias;
c) producción
de amianto. óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.
3.2 Sin contenido.
3.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
3.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
3.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más demás de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.
4. Industrias químicas.
La fabricación, a A efectos de la presente sección y de la descripción de las categorías de actividades de esta Ley, designa incluidas en la misma, fabricación, significa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes puntos 4.1 a 4.6.
4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, orgánicos, en particular:
a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
b) hidrocarburos Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epóxi; epoxi.
c) Hidrocarburos sulfurados.
d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
e) Hidrocarburos fosforados.
f) Hidrocarburos halogenados.
g) Compuestos orgánicos metálicos.
h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
i) Cauchos sintéticos.
j) Colorantes y pigmentos.
k) Tensioactivos y agentes de superficie.
4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, como:
a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y fitosanitarios o de biocidas.
4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base. medicamentos, incluidos los productos intermedios.
4.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
5. Gestión de residuos.
Se excluyen de 5.1 Instalaciones para la siguiente enumeración valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las actividades e instalaciones en siguientes actividades:
a) tratamiento biológico;
b) tratamiento físico-químico;
c) combinación o mezcla previas a
las que, operaciones mencionadas en su caso, resulte los apartados 5.1 y 5.2;
d) reenvasado previo a cualquiera
de aplicación lo establecido las operaciones mencionadas en el artículo 14 los apartados 5.1 y 5.2;
e) recuperación o regeneración
de la Ley 10/1998, disolventes;
f) reciclado o recuperación
de 21 materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos;
g) regeneración
de abril, ácidos o de Residuos. bases;
5.1 Instalaciones h) valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación;
i)
valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión componentes procedentes de aceites usados, catalizadores;
j) regeneración
o reutilización de aceites;
k) embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.).
5.2 Instalaciones
para la valorización o eliminación de dichos residuos en lugares distintos plantas de los vertederos, incineración o coincineración de residuos:
a) para los residuos no peligrosos con
una capacidad de más de superior a tres toneladas por hora;
b) para residuos peligrosos con una capacidad superior a
10 toneladas por día.
5.2 5.3 Instalaciones para la incineración eliminación de los residuos municipales, de no peligrosos con una capacidad de más de 3 50 toneladas por hora. día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:
5.3 Instalaciones para a) tratamiento biológico;
b) tratamiento físico-químico;
c) tratamiento previo a
la eliminación incineración o coincineración;
d) tratamiento
de los residuos no peligrosos, escorias y cenizas;
e) tratamiento
en lugares distintos trituradoras de los vertederos, residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.
5.4 Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos
con una capacidad de superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de 50 toneladas las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:
a) tratamiento biológico;
b) tratamiento previo a la incineración o coincineración;
c) tratamiento de escorias y cenizas;
d) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.
Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al
día.
5.4 5.5 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.
5.6 Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no incluidos en el apartado 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el apartado 5.1, 5.2, 5.5 y 5.7, con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado.
5.7 Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos con una capacidad total superior a 50 toneladas.
6. Industria del papel y cartón. derivada de la madera.
6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas. fibrosas;
b) Papel y o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.
6.2 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
6.3 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios.
7. Industria textil.
7.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
8. Industria del cuero.
8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
9. Industrias Industria agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
9.1 Instalaciones para:
a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día.
b) Tratamiento y transformación destinados transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:
b.1) i) Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día. toneladas/día;
b.2) ii) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral). toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera;
iii) solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a:
– 75 si A es igual o superior a 10, o
– [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso,
donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.
El envase no se incluirá en el peso final del producto.
La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.
c) Tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales carcasas o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.
9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:
a) 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves. aves de corral.
b) 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.
c) 2.500 plazas para cerdos de cebo de más de 20 kg.
750 plazas para cerdas reproductoras.
530 plazas para cerdas en ciclo cerrado.
d) En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b) y c) de esta Categoría 9.3, el número de animales para determinar la inclusión de la instalación en este Anejo se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el Anexo I del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.
10. Consumo de disolventes orgánicos.
10.1 Instalaciones para el tratamiento de superficies superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, impermeabilizarlos pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de más de 150 Kg kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.
11. Industria del carbono.
11.1 Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.
12. Instalaciones Industria de captura conservación de CO2 la madera.
12.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos,
con fines una capacidad de almacenamiento producción superior a 75 m3 diarios, distinta de dióxido tratamientos para combatir la albura exclusivamente.
13. Tratamiento
de carbono. aguas.
12.1 Instalaciones 13.1 Tratamiento independiente de captura aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación contemplada en el presente anejo.
14. Captura
de CO2.
14.1 Captura de flujos de
CO2 procedentes de instalaciones reguladas por esta ley incluidas en el presente anejo con fines de almacenamiento geológico de dióxido de carbono de conformidad con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de junio de 2013 En vigor BOE-A-2013-6270 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-20049 Leer Qué cambió
20 de julio de 2006 BOE-A-2006-13010 Leer Qué cambió
3 de julio de 2002 Texto original Leer

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