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Legislación › Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Artículo 39 ter. Apercibimiento.

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Artículo 39 ter. Apercibimiento.
1. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en los artículos 39 bis y 40, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir dirigir un apercibimiento al sujeto responsable, a fin de ordenándole en su caso que adopte en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de determine las medidas correctoras que, en cada caso, que resulten pertinentes, siempre que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Si Los órganos con competencia sancionadora, atendida la trascendencia de la infracción, podrán acordar iniciar la apertura del procedimiento sancionador al que se refiere el apercibimiento no fuera atendido párrafo anterior, si en el plazo que determinado por el órgano sancionador el sujeto responsable no acredita el cumplimiento de las medidas correctoras que, en su caso, aquel hubiera determinado, procederá ordenado.
3. Si, una vez iniciado el procedimiento sancionador, los prestadores de servicios intermediarios asumen compromisos que garanticen el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2022/2065,
la apertura Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia podrá, mediante una resolución, declarar dichos compromisos vinculantes para el citado prestador y acordar la terminación del correspondiente procedimiento sancionador procedimiento.
La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia podrá, previa solicitud o
por dicho incumplimiento. iniciativa propia, reabrir el procedimiento:
a) cuando se haya producido un cambio sustancial en alguno de los hechos sobre los que se haya fundamentado la resolución;
b) cuando el prestador actúe contrariamente a sus compromisos, o
c) cuando la resolución se haya basado en información incompleta, incorrecta o engañosa proporcionada por el prestador de servicios intermediarios.
Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia considere que los compromisos asumidos por el prestador de servicios intermediarios no pueden garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2022/2065, rechazará dichos compromisos en una resolución motivada al finalizar el procedimiento.
La presentación de los compromisos suspenderá el plazo máximo para resolver el procedimiento hasta la adopción de la resolución que acepte o rechace los compromisos presentados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-1136 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 2024 BOE-A-2024-26915 Leer Qué cambió
10 de mayo de 2023 BOE-A-2023-11022 Leer

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