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Legislación › Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Artículo 39 ter. Apercibimiento.

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Artículo 39 ter. Apercibimiento.
1. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en los artículos 39 bis y 40, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, dirigir un apercibimiento apercibir al sujeto responsable, ordenándole en su caso a fin de que adopte en el plazo que el órgano determine sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la trascendencia de la infracción, podrán acordar iniciar la apertura del procedimiento sancionador al que se refiere Si el párrafo anterior, si apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado por que el órgano el sujeto responsable no acredita el cumplimiento de las medidas correctoras que, en su caso, aquel sancionador hubiera ordenado.
3. Si, una vez iniciado el procedimiento sancionador, los prestadores de servicios intermediarios asumen compromisos que garanticen el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2022/2065, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia podrá, mediante una resolución, declarar dichos compromisos vinculantes para el citado prestador y acordar la terminación del procedimiento.
La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia podrá, previa solicitud o por iniciativa propia, reabrir el procedimiento:
a) cuando se haya producido un cambio sustancial en alguno de los hechos sobre los que se haya fundamentado la resolución;
b) cuando el prestador actúe contrariamente a sus compromisos, o
c) cuando la resolución se haya basado en información incompleta, incorrecta o engañosa proporcionada por el prestador de servicios intermediarios.
Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y de
determinado, procederá la Competencia considere que los compromisos asumidos por el prestador de servicios intermediarios no pueden garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones pertinentes apertura del Reglamento (UE) 2022/2065, rechazará dichos compromisos en una resolución motivada al finalizar el procedimiento.
La presentación de los compromisos suspenderá el plazo máximo para resolver el
correspondiente procedimiento hasta la adopción de la resolución que acepte o rechace los compromisos presentados. sancionador por dicho incumplimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-1136 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 2024 BOE-A-2024-26915 Leer Qué cambió
10 de mayo de 2023 BOE-A-2023-11022 Leer

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