Legislación › Ley 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.
Artículo 8. Funcionamiento del Consejo de Dirección.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2002 y la del 1 de enero de 2016.
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Artículo 8. Funcionamiento del Consejo de Dirección.
1. El Consejo de Dirección, para la mejor realización de sus funciones, podrá: (Derogado)
a) Constituir, en su seno, una o más Comisiones ejecutivas, con delegación permanente o temporal de parte de sus facultades, fijando, a su constitución, su cometido y, en su caso, las normas para su funcionamiento.
b) Constituir una o más Comisiones consultivas, sin que necesariamente todas las personas que las compongan hayan de ser miembros del Consejo de Dirección, fijando a su constitución su cometido y, en su caso, las normas de su funcionamiento.
Las Comisiones anteriores, tanto las ejecutivas como las consultivas, serán presididas por el Vicepresidente.
2. Asimismo, el Consejo de Dirección podrá:
a) Delegar sus funciones, con carácter permanente o temporal, en el Presidente, el Vicepresidente, alguno de sus vocales o en el Director Gerente.
b) Delegar y conferir apoderamientos.
3. Los miembros del Consejo de Dirección deberán abstenerse de intervenir, notificándolo al Presidente, cuando concurra alguna de las circunstancias prevenidas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Toda delegación permanente de competencias del Consejo de Dirección deberá ser expresa, indicando las facultades que se delegan.
5. El Consejo de Dirección se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, a su iniciativa o a petición de, al menos, tres de sus miembros, tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento del Organismo y, al menos, una vez al trimestre.
6. La convocatoria del Consejo de Dirección se cursará por el Secretario con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación, fijando el orden de los asuntos a tratar.
7. El Consejo de Dirección quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión el Presidente y el Secretario o, en su caso, quienes los sustituyan, y se encuentren presentes o debidamente representados la mitad, al menos, de todos sus componentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
8. Podrán asistir también a las reuniones del Consejo de Dirección, si bien sólo para prestar información sobre algún asunto del orden del día, las personas que sean invitadas por el Presidente o persona que le sustituya.
9. En defecto de disposiciones específicas, el régimen de funcionamiento del Consejo de Dirección se ajustará a las normas reguladoras de los órganos colegiados contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-478 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | Texto original | Leer |


