Legislación › Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña.
Artículo 45. Principio de unidad de explotación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de enero de 2003 y la del 31 de diciembre de 2011.
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Artículo 45. Principio de unidad de explotación.
1. La explotación turística de los edificios o de los conjuntos de apartamentos turísticos de propiedad múltiple debe realizarse a través de una única persona física o jurídica titular. (Derogado).
2. La persona a la que se refiere el apartado 1 debe obtener un título jurídico de los propietarios que la habilite suficientemente para la explotación turística del inmueble, con el objeto de garantizar las responsabilidades que se deriven de la misma. La inscripción de las empresas explotadoras de apartamentos turísticos en el Registro de Turismo de Cataluña requiere la presentación del mencionado título.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2011 En vigor | BOE-A-2012-546 | Leer | Qué cambió |
| 3 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


