Legislación › Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña.
Artículo 50 bis. Concepto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de marzo de 2017 y la del 1 de mayo de 2020.
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Artículo 50 bis. Concepto.
1. Las viviendas de uso turístico son viviendas que son cedidas por su propietario, directa o indirectamente, a terceros, a cambio de contraprestación económica, para una estancia de temporada, en condiciones de inmediata disponibilidad y con las características establecidas por reglamento. No se permite la cesión por estancias de las viviendas de uso turístico, que deben cederse enteras.
2. Las viviendas de uso turístico requieren la el correspondiente declaración responsable título habilitante exigido por la normativa vigente para iniciar la actividad. Para ofrecer y comercializar el servicio turístico de cumplimiento alojamiento en la vivienda, o para hacer publicidad del mismo, debe disponerse del título habilitante mencionado. La prestación de los requisitos exigidos por servicios de alojamiento se inicia cuando se realiza la normativa vigente. publicidad o la comercialización del alojamiento, directamente o a través de un intermediario.»
3. Los ayuntamientos pueden establecer procedimientos de control periódico de la actividad de vivienda de uso turístico en los términos, los plazos y las condiciones que establezcan en las respectivas ordenanzas. En el supuesto de que resulten desfavorables, los controles periódicos pueden comportar la extinción del título habilitante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-5569 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 2017 | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 14 de marzo de 2015 | BOE-A-2015-3637 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2011 | BOE-A-2012-546 | Leer |


