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Legislación › Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña.

Artículo 50 bis. Concepto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de marzo de 2017 y la del 1 de mayo de 2020. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (75 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 50 bis. Concepto.
1. Las viviendas de uso turístico son viviendas que son cedidas por su propietario, directa o indirectamente, a terceros, a cambio de contraprestación económica, para una estancia de temporada, en condiciones de inmediata disponibilidad y con las características establecidas por reglamento. No se permite la cesión por estancias de las viviendas de uso turístico, que deben cederse enteras.
2. Las viviendas de uso turístico requieren la el correspondiente declaración responsable título habilitante exigido por la normativa vigente para iniciar la actividad. Para ofrecer y comercializar el servicio turístico de cumplimiento alojamiento en la vivienda, o para hacer publicidad del mismo, debe disponerse del título habilitante mencionado. La prestación de los requisitos exigidos por servicios de alojamiento se inicia cuando se realiza la normativa vigente. publicidad o la comercialización del alojamiento, directamente o a través de un intermediario.»
3. Los ayuntamientos pueden establecer procedimientos de control periódico de la actividad de vivienda de uso turístico en los términos, los plazos y las condiciones que establezcan en las respectivas ordenanzas. En el supuesto de que resulten desfavorables, los controles periódicos pueden comportar la extinción del título habilitante.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2020 En vigor BOE-A-2020-5569 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2017 BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
14 de marzo de 2015 BOE-A-2015-3637 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2011 BOE-A-2012-546 Leer

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