LexTotal

Legislación › Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña.

Artículo 59. Oficinas de turismo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de enero de 2003 y la del 31 de enero de 2014. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 59. Oficinas de turismo.
1. Tienen la consideración de oficina de turismo las dependencias abiertas al público que ofrecen orientación a los usuarios turísticos a través de un apoyo global a su estancia y les facilitan información y prestaciones relacionadas con el alojamiento, el transporte, los servicios, los espectáculos y las demás actividades relacionadas con la cultura y el ocio.
2. Las oficinas de turismo deben inscribirse en el Registro de Turismo de Cataluña. (Derogado).
3. La Administración de la Generalidad ha de fomentar la adhesión de las oficinas de turismo a la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña, y ha de velar asimismo para que dispongan de la información turística general editada por la Generalidad y de los materiales de promoción de Cataluña como marca turística.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
3 de enero de 2003 Texto original Leer

← Artículo 58 Índice Artículo 60 →