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Legislación › Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, por el que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común.

Artículo 18. Comité de seguimiento de las medidas de acompañamiento.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de julio de 2002 y la del 13 de febrero de 2004. Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (79 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18. Comité de Seguimiento seguimiento de las Medidas medidas de Acompañamiento. acompañamiento.
1. Se crea el órgano colegiado, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Rural, denominado Comité de Seguimiento seguimiento de las Medidas medidas de Acompañamiento, acompañamiento, con la finalidad fundamental de realizar el seguimiento y evaluación de las medidas de acompañamiento de la Política Agraria Común.
2. El citado órgano colegiado estará compuesto por los siguientes miembros, con voz y voto:
1.º a) Presidente: el Director general General de Desarrollo Rural, quien podrá delegar en el Vicepresidente. vicepresidente.
2.º b) Vicepresidente: el Subdirector general General de Apoyo a la Agricultura Multifuncional.
3.º c) Vocales:
a) Los Jefes de Área 1.º Un representante por cada una de las distintas medidas unidades de acompañamiento. gestión de la Subdirección General de Apoyo a la Agricultura Multifuncional.
b) 2.º Un representante de la Subdirección General de Programas e Iniciativas Comunitarias.
3.º Un representante
por cada una de las Comunidades Autónomas comunidades autónomas que deseen formar parte del Comité.
c) 4.º Un representante del Ministerio de Medio Ambiente y otro del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
4.º d) Secretario: ejercerá el cargo de Secretario, secretario, con voz pero sin voto, el funcionario de la Subdirección General de Apoyo a la Agricultura Multifuncional que designe el Presidente presidente del Comité.
Podrán formar parte del Comité, con voz pero sin voto, un representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias más representativas y otro representante de la Confederación de Cooperativas Agrarias de España.
Igualmente, podrán asistir a las reuniones del Comité, con voz pero sin voto, un representante de la Comisión Europea y Europea, otro del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA). (FEGA), otro de la Red de Autoridades Ambientales y otro del Instituto de la Mujer.
3. Los Vocales vocales y representantes de las organizaciones agrarias serán designados por el Director general General de Desarrollo Rural, a propuesta del órgano administrativo u organización agraria que corresponda, debiendo que deberá contener la propuesta el nombre de un titular y de un suplente.
4. Son funciones del Comité de Seguimiento: seguimiento:
a) La revisión periódica de los avances realizados para conseguir los objetivos de las cuatro medidas de acompañamiento.
b) Analizar los resultados de las cuatro medidas medidas, determinando el grado de cumplimiento de los objetivos fijados para cada una de ellas, pudiendo ellas. El Comité podrá proponer a la Dirección General de Desarrollo Rural la adopción de las medidas oportunas cuando no se alcance el objetivo programado o la finalización de la medida si obtuviera su objetivo antes de finalizar el período. periodo.
c) Conocer los informes de seguimiento antes de remitirlos a la Comisión Europea a través de la Dirección General de Desarrollo Rural.
d) Conocer las evaluaciones intermedia y final.
5. El Comité podrá establecer sus propias normas de funcionamiento y se regirá en lo no previsto en las mismas éstas por lo dispuesto en el capítulo II del Título título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
6. A propuesta del Presidente, el Comité, por mayoría de sus miembros, podrá acordar la creación de grupos de trabajo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de febrero de 2004 En vigor BOE-A-2004-2587 Leer Qué cambió
24 de julio de 2002 Texto original Leer

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