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Legislación › Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.

Artículo 26. De los requisitos mínimos de los centros de asistencia e integración de los drogodependientes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de julio de 2002 y la del 30 de diciembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 26. De los requisitos mínimos de los centros de asistencia e integración de los drogodependientes.
1. Los centros de asistencia e integración de drogodependientes drogodependientes, tanto públicos como privados, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Contar con el personal suficiente, suficiente con la titulación y la experiencia necesaria, así como, con las instalaciones y equipamientos, condiciones de capacidad e infraestructura infraestructuras que reglamentariamente se determinen.
b) Estar autorizados para su funcionamiento como centros sociosanitarios de asistencia e integración de drogodependientes por la Agencia Antidroga, según el procedimiento que reglamentariamente se determine.
c)
El régimen de funcionamiento interno y procedimientos de actuación de estos centros serán regulados en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
2. Asimismo, además de la autorización administrativa previa, la La Comunidad de Madrid establecerá reglamentariamente las normas que deberán cumplir para poder ser acreditados y concertados por la propia Administración.
3. El comienzo de la actividad de los centros y servicios de atención a los drogodependientes deberá ser comunicado a la Comunidad de Madrid en el plazo de 30 días hábiles.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2010-4181 Leer Qué cambió
28 de julio de 2002 Texto original Leer

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