LexTotal

Legislación › Ley 14/2002, de 27 de junio, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña y del Consejo General de las Cámaras.

Artículo 19. Apertura y convocatoria del proceso electoral.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de julio de 2002 y la del 1 de enero de 2022. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19. Apertura y convocatoria del proceso electoral.
1. Una vez declarada la apertura del proceso electoral, las Cámaras cámaras deben exponer al público los respectivos censos electorales al público durante un período de treinta días naturales. El inicio de este período y la forma y durante de exposición de los censos electorales son determinados por el tiempo que se determine reglamentariamente. órgano tutelar. Las reclamaciones que se presenten contra los censos electorales deben ser aceptadas o rehusadas rechazadas por el Comité Ejecutivo comité ejecutivo de la Cámara cámara respectiva.
2. La convocatoria de elecciones en las Cámaras corresponde al órgano tutelar y debe publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». Las Cámaras deben dar difusión pública a la convocatoria en la forma que se establezca reglamentariamente.
3. En la convocatoria deben figurar:
a) Los días y el horario en que cada grupo, categoría y, si procede, subcategoría debe votar a sus representantes.
b) El número de colegios electorales y los lugares donde se instalan.
c) Los plazos para el ejercicio del voto por correo. voto.
d) Las sedes de las Juntas Electorales.
e) El plazo dentro del cual las Cámaras deben enviar a la Junta Electoral correspondiente la lista de electores que deben ser designados presidentes o vocales de las mesas electorales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-953 Leer Qué cambió
25 de julio de 2002 Texto original Leer

← Artículo 18 Índice Artículo 20 →