Legislación › Ley 15/2002, de 27 de junio, de Ordenación Vitivinícola.
Artículo 2. Definiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 2002 y la del 3 de enero de 2006.
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Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Bodega: El lugar donde se elabora y se almacena el vino.
b) Cepa: El tronco de la vid y, por extensión, la planta entera cultivada a ras de tierra.
c) Mosto: El producto líquido obtenido de uva fresca de forma natural o mediante un procedimiento físico.
d) Uva: El fruto, maduro o sobremadurado, de la cepa utilizado en la vinificación, que puede ser prensado con medios normales de bodega y capaz de iniciar espontáneamente una fermentación alcohólica.
e) Vino: El producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, prensada o no, o de mosto de uva.
f) Productores o elaboradores de vino: Las personas físicas o jurídicas que se dedican a la elaboración de vino.
g) Enólogos: Las personas físicas, con la titulación oficial en enología, que por su formación académica estudian y conocen las técnicas de la preparación, la mejora y la conservación de los vinos, y que analizan y estudian cada uno de sus componentes.
h) Vinificación: El conjunto de las operaciones y los procesos de elaboración del vino.
i) Vid: La planta, Vitis vinifera, que produce la uva.
j) Viñeros o viticultores: Las personas físicas o jurídicas que cultivan las vides.
k) Viticultores-elaboradores: Las personas físicas o jurídicas que, al mismo tiempo que cultivan las vides, elaboran exclusivamente sus producciones.
l) Vino de licor de calidad producido en una denominación de origen: El vino obtenido a partir de las variedades de Vitis vinifera autorizadas, con un grado alcohólico volumétrico natural inicial igual o superior al 12 por 100 y un grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo del 15 por 100, excepto las elaboraciones tradicionales que se determinen específicamente, al cual pueden adicionarse alcohol y otros productos vínicos autorizados, elaborados y envejecidos según las prácticas tradicionales vigentes de las diversas denominaciones de origen catalanas.
m) Vino espumoso de calidad producido en una denominación de origen: El vino obtenido a partir de las variedades de Vitis vinifera autorizadas, con un grado alcohólico volumétrico natural mínimo del 9,5 por 100, elaborado según el método tradicional con una segunda fermentación en botella, que en determinadas condiciones desprende anhídrido carbónico con una presión mínima de 3,5 bares.
n) Vino de aguja de calidad producido en una denominación de origen: El vino obtenido de las variedades de Vitis vinifera autorizadas, con un grado alcohólico volumétrico natural mínimo del 9,5 por 100, elaborado según su procedimiento, que en condiciones determinadas desprende anhídrido carbónico en disolución con una presión no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares.
o) Vino de calidad producido en una región determinada: Los vinos con denominación de origen, los vinos con denominación de origen calificada y los vinos de finca, de acuerdo con las definiciones del presente artículo.
p) Vino con denominación de origen: Sin perjuicio de la concreción realizada por el artículo 3.3, el vino producido en una región, una comarca, una localidad o un lugar concreto y determinado que haya sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplan las siguientes condiciones:
Primera.–Que se hayan elaborado en la región, la comarca, la localidad o el lugar concreto y determinado, con uva procedente de los mismos.
Segunda.–Que la calidad y las características sean debidas, fundamentalmente o exclusivamente, al medio geográfico, incluidos los factores naturales y los factores humanos.
q) Vino de finca: A efectos de la presente Ley, se entiende por vino de finca, dentro de una denominación de origen, el producido en un entorno determinado, de extensión inferior a la del término municipal, con características propias, cuyo nombre está notoriamente vinculado a las vides de las que se obtienen vinos con características cualitativas especiales. La delimitación de la finca debe obtener el informe previo del correspondiente consejo regulador.
r) Vino de mesa con derecho de uso de una indicación geográfica: El el vino que procede de un territorio vitícola que, independientemente obtenido a partir de la amplitud que tenga, ha sido delimitado teniendo en cuenta unas condiciones ambientales y de cultivo determinadas que pueden conferir a los vinos unas características homogéneas, pudiendo utilizar dicho vino, por el hecho de cumplir los requisitos que se indican en cada caso, una de las indicaciones que se especifican a continuación: variedades de
Primera.–Vino de mesa con indicación geográfica: Vino del que debe haberse concretado la indicación geográfica, que puede indicar el área geográfica, lasla vid, la añada, las indicaciones y los tipos de vino amparados. Debe existir un sistema de control viñas que garantice el origen de los productos y la veracidad de dichas indicaciones. proceden de
Segunda.–Vino de la tierra: Además de los requisitos señalados para el vinomesa un área geográfica determinada, con indicación geográfica, deben establecerse la una graduación alcohólica mínima y que responde a las características organolépticas propias establecidas. La denominación de los distintos vinos amparados, pudiendo indicarse el área geográfica, las variedades de vid utilizadas en mesa con indicación geográfica debe contener la elaboración del vino, mención "vino de la añada, las indicaciones tierra" seguida del nombre del territorio correspondiente. El Departamento de Agricultura, Ganadería y los tipos Pesca debe establecer para este tipo de vino amparados. Debe existir un sistema de control que garantice el origen de los productos y la veracidad de dichas indicaciones.
s) Grado alcohólico volumétrico adquirido: El número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 201 ºC, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a la temperatura mencionada, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.
t) Grado alcohólico volumétrico en potencia: El número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 201 ºC, que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a la temperatura mencionada, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.
u) Grado alcohólico volumétrico total: La suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.
v) Grado alcohólico volumétrico natural: El grado alcohólico volumétrico total del producto considerado antes de cualquier aumento artificial del grado alcohólico, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de enero de 2006 En vigor | BOE-A-2006-1771 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 2002 | Texto original | Leer |


