Legislación › Ley 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica.
Artículo 12. Régimen de las infraestructuras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de noviembre de 2002 y la del 17 de marzo de 2003.
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Artículo 12. Régimen de las infraestructuras.
1. Los sectores del territorio con infraestructuras de transporte viario, marítimo y ferroviario construidas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley deben calificarse como zonas de sensibilidad acústica moderada, en las que no pueden sobrepasarse los valores límite de inmisión fijados por el anexo 1.
2. Los emisores acústicos que por sus peculiaridades técnicas o de explotación, por su carácter singular o por razones de interés público no pueden ajustarse a los valores límite de inmisión establecidos por esta Ley sólo pueden construirse excepcionalmente y previa justificación, que debe constar en el proyecto. En tal supuesto, debe minimizarse el impacto acústico con las mejores tecnologías disponibles, adoptando medidas sobre las construcciones destinadas a la estancia de personas, como viviendas, hospitales, centros docentes y demás asimilables.
3. Para las infraestructuras que establece el apartado 1 existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, en el caso de que sobrepasen los valores de atención fijados en el anexo 1 para las zonas de sensibilidad acústica baja, la Administración titular debe elaborar, dando audiencia a las Administraciones afectadas por la infraestructura, un plan de medidas para minimizar el impacto acústico, de acuerdo con lo que establece el artículo 38.
4. A las líneas aéreas de alta tensión y a cualquier otro tipo de conducción susceptible de causar perturbación acústica les son aplicables las mismas medidas que al resto de infraestructuras. En el caso de construcción de nuevos aeródromos o helipuertos, ampliación de los actuales o aumento significativo de tráfico, de acuerdo con la declaración de impacto ambiental, la sociedad que explota la instalación debe asumir el acondicionamiento de los edificios afectados dentro de la nueva zona de ruido.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado desde el 11 de octubre de 2002 para las partes en el proceso y desde el 22 de noviembre de 2002 para los terceros por providencia del TC de 12 de noviembre de 2002, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5762/2002. BOE-A-2002-22726. 5. A las viviendas situadas en el medio rural les son aplicables los valores límite de inmisión establecidos en el anexo 1, correspondientes a una zona de sensibilidad acústica alta, si cumplen las siguientes condiciones:
a) Estar habitados de forma permanente.
b) Estar aislados y no formar parte de un núcleo de población.
c) Estar en suelo no urbanizable.
d) No estar en contradicción con la legalidad urbanística.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-10344 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-5569 | Leer | Qué cambió |
| 12 de febrero de 2013 | BOE-A-2013-1512 | Leer | Qué cambió |
| 17 de marzo de 2003 | BOE-A-2003-5452 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22726 | Leer | Qué cambió |
| 11 de octubre de 2002 | Texto original | Leer |


