Legislación › Real Decreto 685/2002, de 12 de julio, por el que se establecen determinadas medidas para su aplicación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.
Disposición final segunda. Aplicación y facultad de desarrollo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 2002 y la del 23 de abril de 2006.
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Disposición final segunda. Aplicación y facultad de desarrollo.
1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para la aplicación del presente Real Decreto, así como para la modificación de sus anexos o para incluir anexos nuevos que contengan, al menos, los datos necesarios para cumplimentar la normativa comunitaria.
2. Queda facultado el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la fijación de las cantidades de cada subumbral de los tomates, en los términos establecidos en el artículo 5 de este Real Decreto y, disponer, en su caso, para disponer, a tenor de lo dispuesto establecido en la normativa comunitaria vigente, comunitaria, la inaplicación del régimen de subumbrales de tomate para una o varias campañas.
3. Para cada campaña, y para los productos que considere, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en todo el territorio nacional, las disposiciones pertinentes en relación con la autorización a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) 217/2002, así como para modificar las fechas y los términos contenidos en el presente Real Decreto, en el ámbito de sus competencias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de abril de 2006 En vigor | BOE-A-2006-7172 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 2002 | Texto original | Leer |
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