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Legislación › Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

Artículo 4. Ordenación turística.

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Artículo 4. Ordenación turística.
Sin perjuicio de las previsiones legales generales, el Plan Insular de Ordenación deberá contener las siguientes normas de aplicación directa en materia de ordenación territorial de la actividad turística:
a) Previsiones específicas de desarrollo turístico, incluyendo los criterios de localización y modalidades de la oferta alojativa, debidamente justificados en relación con las características económicas, sociales y territoriales de la isla.
b) Identificación y delimitación de las zonas aptas para el uso turístico, justificadas en relación con el modelo territorial y de desarrollo económico propugnado, y en función del mantenimiento o recuperación de una precisa actividad agrícola, la mejora de un entorno o la recuperación de un bien con valor cultural, diferenciando:
1) Zonas aptas para el desarrollo turístico convencional en núcleos, en las que el planeamiento general delimite los perímetros del de suelo clasificado como urbano, urbanizable sectorizado o urbanizable no sectorizado.
El
sectorizado; desde el planeamiento general de cualquiera de las islas se podrá establecer producir directamente la ordenación pormenorizada que legitime la actividad de ejecución de los usos turísticos, salvo que el Plan Insular de Ordenación o el Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Turística no hayan previsto:
a) Las zonas aptas para nuevos desarrollos turísticos.
b) El límite máximo
previa comprobación de plazas global por isla y parcial por zona turística.
c) Los criterios que debe seguir el planeamiento general para sectorizar suelo urbanizable con destino turístico.
En caso
su adecuación a los intereses de que en carácter supramunicipal, a cuyo fin se requerirá el planeamiento territorial de referencia falte alguna de las determinaciones mencionadas, la sectorización precisará de informe previo y favorable del respectivo cabildo insular sobre el cumplimiento de tal extremo. Dicho informe se integrará, en su caso, en el que la entidad insular tenga que emitir con ocasión de la tramitación del Plan General de Ordenación. correspondiente.
2) Zonas aptas para el desarrollo de un modelo específico de unidades aisladas de explotación turística en suelo rústico.
c) Límite global máximo, por modalidades y categorías mínimas, de la oferta alojativa turística de cada una de las zonas delimitadas como aptas, señalando las respectivas condiciones de su implantación en el territorio.
d) Ritmo de crecimiento anual de la planta alojativa turística de la isla, para la totalidad de las modalidades turísticas susceptibles de implantación, justificándolo en función de las características y previsiones demográficas, sociales y económicas insulares.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de octubre de 2016 En vigor BOE-A-2016-10360 Leer Qué cambió
25 de enero de 2015 BOE-A-2015-1116 Leer Qué cambió
11 de noviembre de 2014 BOE-A-2014-11996 Leer Qué cambió
2 de julio de 2002 Texto original Leer

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