Legislación › Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
Artículo 4. Ordenación turística.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de enero de 2015 y la del 6 de octubre de 2016.
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Artículo 4. Ordenación turística.
1. Sin perjuicio de las previsiones legales generales, el Plan Insular plan insular de Ordenación ordenación deberá contener las siguientes normas de aplicación directa en materia de ordenación territorial de la actividad turística:
a) Previsiones específicas de desarrollo turístico, incluyendo los criterios de localización y modalidades de la oferta alojativa, debidamente justificados en relación de acuerdo con las características económicas, sociales y territoriales de la isla.
b) Identificación y delimitación de las zonas aptas para el uso turístico, justificadas en relación con el modelo territorial y de desarrollo económico propugnado, y en función del mantenimiento o recuperación de una precisa actividad agrícola, la mejora de un entorno o la recuperación de un bien con valor cultural, diferenciando:
1) Zonas Las zonas aptas para el desarrollo turístico convencional en núcleos, en las que el planeamiento general delimite los perímetros de suelo clasificado como urbano, urbanizable sectorizado o urbanizable no sectorizado; desde sectorizado. Desde el planeamiento general se podrá producir directamente la ordenación pormenorizada que legitime la actividad de ejecución de los usos turísticos, previa comprobación de su adecuación a los intereses de carácter supramunicipal, a cuyo fin se requerirá el informe favorable del cabildo insular correspondiente.
2) Zonas Las zonas aptas para el desarrollo de un modelo específico de unidades aisladas de explotación turística en suelo rústico.
c) Límite global máximo, por modalidades 2. Dentro del concepto de sistemas generales, dotaciones y categorías mínimas, equipamientos insulares estructurantes de la oferta alojativa turística transcendencia insular o supralocal, cuya determinación e implantación han de cada una contener los planes insulares, podrán incluirse, además de las zonas delimitadas como aptas, señalando los supuestos previstos con carácter general para dichos instrumentos en la legislación general, las respectivas condiciones infraestructuras y actividades económicas relevantes vinculadas al ocio y a los equipamientos complementarios al turismo, y los establecimientos turísticos alojativos vinculados a estos, ya sean de su implantación carácter público o privado.
Véase en relación al apartado 2, sobre instrumentos de planificación singular turística de equipamientos estructurantes turísticos en el territorio. ámbito de
d) Ritmocrecimiento anual las islas de la planta alojativa turística El Hierro, La Gomera y La Palma, lo establecido en las disposiciones adicionales 1 a 3 de la isla, para la totalidad Ley 2/2016, de las modalidades turísticas susceptibles 27 de implantación, justificándolo septiembre. BOE-A-2016-10360.
3. Desde el planeamiento insular podrán ordenarse los suelos urbanizables de uso turístico de trascendencia insular o supralocal, previo informe municipal preceptivo. A estos efectos, no será de aplicación lo dispuesto en función el artículo 32.2.B).2 del Texto Refundido de las características y previsiones demográficas, sociales Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y económicas insulares. de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de octubre de 2016 En vigor | BOE-A-2016-10360 | Leer | Qué cambió |
| 25 de enero de 2015 | BOE-A-2015-1116 | Leer | Qué cambió |
| 11 de noviembre de 2014 | BOE-A-2014-11996 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 2002 | Texto original | Leer |


