Legislación › Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
Artículo 8. Condiciones de implantación turística en suelo rústico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 2002 y la del 6 de octubre de 2016.
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Artículo 8. Condiciones de implantación turística en suelo rústico.
1. Los instrumentos de ordenación insular y general establecerán las características de la edificación alojativa turística en suelo rústico en función de la satisfacción mínima y suficiente de sus requerimientos funcionales, y su compatibilidad con las características del territorio, de conformidad con las condiciones establecidas en este artículo.
2. Los establecimientos de turismo rural que ocupen edificaciones tradicionales rurales rehabilitadas se atendrán a lo dispuesto en la legislación sectorial y en el planeamiento.
3. En los asentamientos rurales y agrícolas, la unidad apta para la edificación turística estará constituida por la finca en que se ubique la edificación. En las restantes categorías de suelo rústico, conformarán la unidad apta para la edificación la finca en que se ubique la edificación turística y, en su caso, las fincas contiguas afectas a la misma y que participen en la iniciativa.
4. Para que pueda autorizarse la implantación en suelo rústico de los restantes establecimientos turísticos alojativos no comprendidos en el apartado 2, deberá acreditarse que concurren las siguientes circunstancias:
a) La actuación, en su conjunto, tendrá que contribuir a la conservación, mejora o regeneración de los valores territoriales, agrícolas, naturales o patrimoniales existentes en el ámbito de su localización.
b) La justificación expresa en el planeamiento, cuando se localicen en asentamiento rural, de la existencia de valores suficientes en el mismo, por su carácter pintoresco, condiciones paisajísticas y entorno agrícola.
c) La finca debe tener una superficie igual o superior a la mínima establecida por el planeamiento para la categoría de suelo rústico en que se localice. El planeamiento insular establecerá las condiciones que deban cumplir los terrenos que queden afectos a la actuación.
d) La explotación agrícola de la unidad apta para la edificación turística debe encontrarse en estado de producción cuando se localice en espacios agrarios.
e) La capacidad alojativa turística máxima establecida por el planeamiento urbanístico para cada asentamiento rural o agrícola no podrá ser superior al 50 por 100 de la población residente que el propio instrumento de ordenación establezca como máxima para dicho asentamiento.
f) La capacidad alojativa máxima de los establecimientos turísticos se fijará en relación con la superficie de la unidad apta para la edificación de la siguiente forma:
1) En los asentamientos rurales, la unidad apta para la edificación deberá tener una superficie no inferior a 60 metros cuadrados por cada plaza alojativa, con un mínimo de 500 metros cuadrados.
2) En los asentamientos agrícolas, la unidad apta para la edificación deberá tener una superficie no inferior a 180 150 metros cuadrados por cada plaza alojativa, con un mínimo de 2.000 1.500 metros cuadrados.
3) En las restantes categorías de suelo rústico, la unidad apta para la edificación turística deberá tener una superficie no inferior al resultado, a la establecida en metros cuadrados, de multiplicar por cinco el número siguiente cuadro. La ocupación máxima edificatoria no podrá superar el 20 % del total de plazas alojativas elevado al cuadrado (5 × P2), con un mínimo la superficie de 10.000 metros cuadrados, excepto la unidad apta para actuaciones hasta diez plazas alojativas, que podrá tener un mínimo de 5.000 la edificación.
Superficie mínima, en metros cuadrados, sin que en este último caso la finca de ubicación pueda ser resultado de una parcelación de otra de cabida superior y, en ese caso, la inscripción registral unidad apta para la edificación turística
Dimensión del establecimiento alojativo turístico
·
Número de esta parcelación deberá tener una anterioridad mínima plazas alojativas turísticas
·
Situado en suelo rústico de seis meses a la entrada protección agraria
–
m2
·
Situado en vigor las otras restantes categorías de la presente Ley. suelo rústico
–
m2
·
Pequeña dimensión.
·
0-10
·
2500
·
5000
·
11-20
·
4000
·
7500
·
21-40
·
6000
·
10 000
·
Mediana dimensión.
·
41-100
·
250 x P
·
400 x P
·
101-200
·
300 x P
·
500 x P
·
P = Número de plazas alojativas.
5. La definición de los ámbitos y condiciones de actuación por el instrumento de planeamiento correspondiente será requisito previo para el desarrollo de las actividades reguladas en la presente Ley.
Véase en cuanto a la no aplicación de las condiciones de implantación turística en suelo rústico, lo establecido en la disposición adicional 3 de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre. BOE-A-2016-10360.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 2017 En vigor | BOE-A-2017-10295 | Leer | Qué cambió |
| 6 de octubre de 2016 | BOE-A-2016-10360 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 2002 | Texto original | Leer |


