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Legislación › Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

Artículo 9. Obligaciones de los propietarios y promotores.

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Artículo 9. Obligaciones de los propietarios y promotores.
1. Los promotores de la edificación turística deberán asumir las obligaciones que establece la vigente legislación sobre ordenación del territorio de Canarias, Canarias para los supuestos de aprovechamiento en suelo rústico. Sin embargo, a los solos efectos de esta Ley, el canon exigible por dicho aprovechamiento en actuaciones de naturaleza turística, cuya fijación y percepción corresponde a los municipios, lo será por una cuantía mínima del 5 por 100 y una máxima del 15 por 100 del presupuesto total de la obra a ejecutar.
2. Cuando se afecten terrenos a la actuación para componer la una unidad apta para la edificación, será preciso suscribir un convenio Convenio urbanístico entre el Ayuntamiento, ayuntamiento, el promotor turístico y los propietarios de terrenos afectos, incluso cuando estos dos últimos fueran la misma persona, en el que persona. En dicho Convenio se sustanciarán los compromisos que garanticen la vinculación de dichos terrenos a la actividad turística y la puesta en producción, conservación o mantenimiento de la explotación agrícola o, en su caso, mejora o recuperación y mantenimiento en óptimas condiciones del paisaje afectado. Este convenio Convenio será tramitado y formalizado de conformidad con lo que determina la legislación sobre ordenación del territorio de Canarias, formará parte del correspondiente proyecto de actuación territorial o calificación territorial, en su caso, y será elevado a público por las partes e inscrito en el Registro de la Propiedad. La alteración de las estipulaciones del convenio Convenio requerirá, en su caso, la modificación o revisión del instrumento de ordenación que lo habilitara. haya habilitado.
El convenio Convenio urbanístico contendrá estipulaciones relativas al abono de las contraprestaciones económicas correspondientes a las obligaciones asumidas en los términos pactados entre las partes, en los las que necesariamente deberán señalarse las condiciones de su revisión y actualización.
3. Los compromisos que se adopten con relación a la explotación agrícola de los terrenos o de la óptima conservación del paisaje rural, en su caso, rural adquieren la naturaleza de deber urbanístico y su cumplimiento será exigido por la Administración administración actuante, de oficio o a instancia de parte.
La resolución definitiva del instrumento de ordenación vinculará la actividad turística con las obligaciones previstas, previstas; y a estos efectos, con carácter previo a la licencia, se practicará anotación o inscripción en las fincas registrales que componen la unidad apta para la edificación, con traslado literal del acuerdo. La cancelación del asiento requerirá de certificación administrativa acreditativa del cese de la actividad turística y eliminación de la construcción, o del cambio de uso no prohibido por el planeamiento.
4. En todo caso, deberá garantizarse la explotación de la edificación resultante bajo el principio de unidad de explotación, de conformidad con la legislación vigente en materia de ordenación del turismo de Canarias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 2017 En vigor BOE-A-2017-10295 Leer Qué cambió
6 de octubre de 2016 BOE-A-2016-10360 Leer Qué cambió
2 de julio de 2002 Texto original Leer

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