LexTotal

Legislación › Ley 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales.

Artículo 13. Obras y aprovechamientos.

Artículo 13. Obras y aprovechamientos.

De acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca y sin perjuicio, en su caso, de las competencias del organismo de cuenca, será necesaria autorización de la Consejería competente en materia de aguas continentales para:

a) Desviar el curso de los ríos, así como alterar las márgenes y lechos de los cursos fluviales y masas de agua continentales.

b) Encauzar, dragar, modificar y ocupar los cauces y lechos de las aguas continentales.

c) Extraer áridos y grava en los lechos de los cursos y masas de agua.

d) Aprovechar, utilizar o eliminar la vegetación de cauces, riberas y la que se encuentre en las márgenes hasta una distancia de cinco metros medida desde el cauce. A los efectos de esta Ley, se entiende por cauce natural de una corriente continua o discontinua el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.

e) Navegar y practicar otras actividades deportivas y recreativas.

← Artículo 12 Índice Artículo 14 →