Legislación › Ley 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales.
Artículo 40. Zonas de especial protección.
Artículo 40. Zonas de especial protección.
1. Son zonas de especial interés para la riqueza piscícola aquellas en las que, por sus características naturales o ecológicas o por el potencial biológico de su fauna, se requiere una protección especial.
2. Estas zonas estarán señalizadas.
3. Se establecen dos categorías:
a) Refugios de pesca: Curso o tramos de cursos o masas de agua que por razones biológicas o ecológicas sirvan como reserva de reproductores. Su régimen siempre será de zona vedada.
b) Reservas genéticas: Tramos de cursos o masas de agua en los que por razones biológicas o ecológicas de las especies que los pueblan sea preciso asegurar y mantener su potencial genético, así como la preservación de la biodiversidad. Su régimen podrá ser de zona libre sin muerte, de coto sin muerte o de vedado.


