Legislación › Ley 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales.
ANEXO PRIMERO
ANEXO PRIMERO
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la presente Ley, se señalan los siguientes límites de ríos:
a) Con carácter general, el límite del río será la desembocadura en el mar, entendiéndose por tal la zona hasta donde se manifiesta claramente en las mareas ordinarias medias la influencia de las aguas salinas.
b) No obstante, para los ríos que a continuación se señalan, dicho límite será el que para cada caso se especifica:
Río Eo: Puente del ferrocarril, en Vegadeo.
Río Porcía: Línea de la playa.
Río Navia: Confluencia del río Anleo con el Navia.
Río Negro: Puente del Beso.
Río Esva: Intersección con la playa de Cueva.
Río Nalón: Extremo del islote de Arcubín, aguas abajo.
Río Sella: Puente del ferrocarril de San Román.
Río Bedón: Línea de la playa.
Río Purón: Línea de la playa.
Río Deva: Puente de la antigua carretera nacional 634, en Unquera-Bustio.
En estos casos, lo dispuesto en la presente Ley se aplicará sin perjuicio de las competencias estatales en materia de dominio público marítimo-terrestre.


