Legislación › Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 4. Prohibiciones específicas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de septiembre de 2002 y la del 1 de enero de 2006.
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Artículo 4. Prohibiciones específicas.
1. Se prohíbe:
a) La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
b) Los espectáculos consistentes en peleas de gallos, perros o cualesquiera otros animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.
c) La filmación de escenas con animales que conlleve crueldad, malos tratos o sufrimiento, exigiéndose autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente cuando la filmación simulada de daño tenga como destino el cine, la televisión o cualquier otro medio audiovisual.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, anterior quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición: prohibición la fiesta de los toros, los tentaderos, los herraderos, encierros y demás espectáculos taurinos, siempre y cuando cuenten con la preceptiva autorización administrativa.
a) La
b) La celebración de 3. Quedan especialmente prohibidas las competiciones de tiro al pichón, siempre salvo las debidamente autorizadas y cuando sean promovidas por sociedades de tiro, bajo el control de la respectiva Federación, y previa autorización de Federación. Corresponderá a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente. Ambiente la autorización del núcleo zoológico y, en su caso, la introducción, traslado o suelta de las especies cinegéticas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2006 En vigor | BOE-A-2006-2676 | Leer | Qué cambió |
| 18 de septiembre de 2002 | Texto original | Leer |


