Legislación › Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en territorio español.
ANEXO II
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de septiembre de 2002 y la del 25 de enero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (210 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1175 palabras).
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ANEXO II
Modalidades relativas a las pruebas y/o a las inspecciones de los dispositivos de frenado y frenado, las emisiones de gases de escape y los dispositivos de limitación de velocidad.
1. Condiciones específicas para los dispositivos de frenado.
Se exige que cada parte del sistema de frenado y sus sistemas de accionamiento estén en perfecto estado de marcha y correctamente regulados.
Los frenos del vehículo deben ejercer las funciones de frenado siguientes:
a) Para los vehículos de motor y sus remolques y semirremolques, un freno de servicio capaz de desacelerar el vehículo y detenerlo de manera segura, rápida y eficaz, independientemente de sus condiciones de carga y de la pendiente de la vía por la que circula;
b) Para los vehículos de motor y sus remolques y semirremolques, un freno de estacionamiento capaz de mantener el vehículo detenido, independientemente de su carga y de la pendiente de la carretera.
2. Condiciones específicas para las emisiones de gases de escape.
2.1 Vehículos equipados con motores de encendido por chispa (gasolina):
a) Cuando las emisiones de gases de escape no estén reguladas por un sistema avanzado de control de emisiones control, tal como un catalizador de tres vías y controlado por sonda lambda:
1) 1.º Inspección visual del sistema de escape a fin de comprobar que está completo y en estado satisfactorio y que no presenta fugas.
2) Cuando proceda, inspección 2.º Inspección visual del sistema equipo de control de las emisiones, emisiones instalado por el fabricante a fin de comprobar que el vehículo esté dotado del equipamiento requerido. está completo y en estado satisfactorio y que no presenta fugas.
3) Tras 3.º Después de un período razonable de calentamiento del motor (siguiendo (que tenga en cuenta las recomendaciones prescripciones del fabricante), fabricante del vehículo), se medirá el contenido de monóxido de carbono (CO) de los gases de escape con el motor al ralentí (en vacío).
El contenido máximo autorizado de CO en los gases de escape es el fijado por el fabricante del vehículo. Cuando no se disponga de este dato, el contenido de CO de los gases de escape no deberá exceder superar los valores límites siguientes:
1.º 4,5 por 100 vol para Para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez entre la fecha fijada por los Estados miembros a partir de la cual estos vehículos deben cumplir la Directiva 70/220/CEE, del Consejo, de 20 de marzo, y hasta el 1 de octubre de 1986, 1986: CO-4,5 % vol.
2.º 3,5 por 100 vol para Para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después del 1 de octubre de 1986. 1986: CO-3,5 % vol.
b) Cuando las emisiones de gases de escape estén reguladas por un sistema avanzado de control control, tal como un catalizador convertidor catalítico de tres vías y controlado por una sonda lambda:
1) 1.º Inspección visual del sistema de escape, escape a fin de comprobar que no presenta fugas está completo y en estado satisfactorio y que todos los componentes estén íntegros. no presenta fugas.
2) 2.º Inspección visual del sistema equipo de control de las emisiones, emisiones instalado por el fabricante a fin de comprobar que el vehículo esté dotado del equipamiento requerido. está completo y en estado satisfactorio y que no presenta fugas.
3) 3.º Determinación de la eficacia eficiencia del sistema de control de las emisiones mediante medición del vehículo midiendo el valor lambda y el contenido de CO en de los gases de escape de acuerdo con el apartado 4 o con los procedimientos propuestos por los fabricantes y aprobados en el momento de la homologación. En cada una de las disposiciones pruebas, el motor está sujeto a las recomendaciones del apartado 4. fabricante del vehículo.
4) 4.º Emisiones a la salida del tubo de escape: escape. Valores límite límite.
1.º Medición con el motor al ralentí: El contenido máximo autorizado de CO en los gases de escape es el fijado por el fabricante del vehículo. Cuando no se disponga de este dato, el contenido de CO de los gases de escape no deberá exceder del 0,5 por 100 vol. superar los límites siguientes:
2.º 1. Medición con el motor al ralentí acelerado, la velocidad ralentí: no se superará el límite de 0,5 % en volumen de CO o, en el caso de vehículos matriculados por primera vez a partir del 1 de julio de 2002, 0,3 % en volumen de CO.
2. Medición con el motor (desembragado) debe ser al menos igual a 2.000 RPM ralentí acelerado:
Contenido no se superará el límite de CO: máximo 0,3 % en volumen de CO o, en el caso de vehículos matriculados por 100 vol. primera vez a partir del 1 de julio de 2002, 0,2 % en volumen de CO.
Lambda: 1 ± 0,03 > 0,03, o según las especificaciones del fabricante.
3. En cuanto a los vehículos de motor equipados con sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) con arreglo a la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE y posteriores modificaciones, transpuestas a la reglamentación nacional por el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE relativas a la homologación de tipos de vehículos, y actualizaciones de sus anexos, como alternativa a la prueba especificada en el inciso 1, se podrá optar por comprobar el correcto funcionamiento del sistema de emisión a través de la lectura adecuada del mecanismo DAB y del control simultáneo del buen funcionamiento del sistema DAB.
2.2 Vehículos de motor equipados con motores de encendido por compresión (diésel). (diésel):
Medida a) Medición de la opacidad de los gases de escape acelerando el motor en aceleración libre vacío (motor desembragado, desem bragado y pasando de la velocidad de ralentí a la velocidad de desconexión).
b) Preacondicionamiento del vehículo:
1.º Los vehículos podrán ser sometidos a ensayo sin preacondicionamiento, aunque por razones de seguridad debe comprobarse que el motor esté caliente y en condiciones mecánicas satisfactorias.
2.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d).5 siguiente, sólo podrá rechazarse un vehículo cuando haya sido preacondicionado de conformidad con los requisitos que se detallan a continuación:
1. El motor deberá estar totalmente caliente, por ejemplo la temperatura del aceite del motor medida mediante sonda introducida en el tubo de la varilla de nivel de concentración aceite debe ser como mínimo de 80 oC, o a la temperatura normal de funcionamiento si es inferior, o la temperatura del cárter motor medida por el nivel de radiación infrarroja debe ser como mínimo equivalente. Si, debido a la configuración del vehículo, tal medición es impracticable, la temperatura normal de funcionamiento del motor podrá ser determinada por otros medios, por ejemplo mediante el funcionamiento del ventilador del motor.
2. El tubo de escape deberá ser purgado mediante un mínimo de tres ciclos de aceleración en vacío o un método equivalente.
c) Procedimiento de ensayo:
1.º Inspección visual del equipo de control de emisiones instalado por el fabricante a fin de comprobar que está completo y en estado satisfactorio y que no presenta fugas.
2.º El motor, y cualquier turbocompresor incorporado, debe superar estar al ralentí antes de que comience cada ciclo de aceleración en vacío. En el caso de los motores diésel de gran potencia, esto significa esperar al menos 10 segundos después de soltar el acelerador.
3.º Para comenzar cada ciclo de aceleración en vacío, el acelerador debe apretarse a fondo con arreglo rapidez y continuidad (en menos de un segundo), aunque no con violencia, a lo dispuesto fin de obtener el máximo paso de la bomba de inyección.
4.º Durante cada ciclo de aceleración en vacío, el motor debe alcanzar la velocidad de desconexión o, en los vehículos de transmisión automática, la velocidad especificada por el fabricante o, de no disponerse de tal información, 2/3 de la velocidad de desconexión antes de soltar el acelerador. Esto puede comprobarse, por ejemplo, controlando la velocidad del motor o dejando pasar un tiempo suficiente entre el momento en que se aprieta el acelerador y el momento en que se suelta, que en los autobuses, autocares y vehículos de mercancías de MMA>3.500 kg debe ser de, al menos, dos segundos.
d) Valores límite:
1.º El nivel de concentración no superará el nivel registrado en la placa prevista en la Directiva 72/306/CEE, 72/306/CEE del Consejo, de 2 de agosto, agosto de 1972, transpuesta a la reglamentación nacional por el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio.
2.º Si no se conoce este dato, no deberán superarse los valores límite siguientes del coeficiente de absorción: absorción siguientes:
1.º Motores 1. Vehículos con motor diésel de aspiración natural: natural matriculados por primera vez antes del 1 de julio de 2008: 2,5 m. m-1.
2.º Motores diésel 2. Vehículos con turbocompresor: motor diésel sobrealimentados matriculados por primera vez antes del 1 de julio de 2008: 3,0 m. o valores equivalentes, si se utiliza otro tipo m-1.
3. Vehículos matriculados después del 1 de equipo distinto al que responde a estos requisitos. julio de 2008: 1,5 m-1.
3.º Estas disposiciones no serán aplicables a los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez antes del 1 de enero de 1980.
4.º Los vehículos serán rechazados únicamente en el caso de que la media aritmética de al menos tres ciclos de aceleración en vacío sea superior al valor límite. Para efectuar tal cálculo, se podrá no tener en cuenta toda medición que se desvíe sustancialmente de la media medida o el resultado de cualquier cálculo estadístico que tenga en cuenta la dispersión de las medidas. El número máximo de ciclos a realizar será de ocho.
5.º A fin de evitar ensayos innecesarios, se podrán rechazar vehículos que hayan presentado valores sustancialmente superiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o tras los ciclos de purga.
Igualmente, para evitar ensayos innecesarios, se podrán aceptar vehículos que hayan presentado valores sustancialmente inferiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o tras los ciclos de purga.
2.3 Equipo de control. inspección:
Las emisiones de los vehículos se controlarán mediante un equipo que permita determinar de manera precisa el cumplimiento de analizarán con equipos diseñados para establecer con precisión si se han cumplido los valores límite prescritos preceptivos o indicados por el fabricante.
3. Condiciones específicas para los dispositivos de limitación de velocidad.
a) Donde sea posible, comprobar que esté instalado el dispositivo de limitación de velocidad de conformidad con la Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, transpuesta a la reglamentación nacional por el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio.
b) Comprobar la validez de la placa del dispositivo de limitación de velocidad.
c) Donde sea factible, comprobar que los precintos del dispositivo de limitación de velocidad y, en su caso, los dispositivos de protección de las conexiones contra la manipulación fraudulenta estén intactos.
d) Donde sea factible, comprobar que el dispositivo de limitación de velocidad impida que los vehículos mencionados en los artículos 2 y 3 de la Directiva 92/6/CEE superen los valores preceptivos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de marzo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-3897 | Leer | Qué cambió |
| 25 de enero de 2004 | BOE-A-2004-1438 | Leer | Qué cambió |
| 22 de septiembre de 2002 | Texto original | Leer |


