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Legislación › Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente en La Rioja.

Artículo 63. Potestad sancionadora.

Artículo 63. Potestad sancionadora.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a las Entidades Locales, según sus respectivas competencias, la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores derivados de la aplicación de la presente Ley.

2. En la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la competencia para la resolución de los expedientes sancionadores corresponderá a los siguientes órganos:

a) Al Director general de Calidad Ambiental cuando se trate de infracciones leves o graves.

b) Al Consejero de Turismo y Medio Ambiente cuando se trate de infracciones muy graves. No obstante, cuando se trate de infracciones muy graves que conlleven multa de cuantía superior a 600.000 euros, la competencia corresponderá al Gobierno de La Rioja.

3. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los Ayuntamientos corresponderá a los órganos municipales que la tengan atribuida esta competencia según sus propias normas de organización y, en su defecto, a los Alcaldes.

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