Legislación › Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre, por el que se regula el proceso de elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas.
Artículo 19. Manipulaciones permitidas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de octubre de 2002 y la del 31 de diciembre de 2003.
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Artículo 19. Manipulaciones permitidas.
Estarán permitidas las siguientes manipulaciones:
A) Aguas minerales naturales y aguas de manantial:
1. Se permite la separación de elementos naturales inestables, tales como los compuestos de azufre y hierro, por filtración o decantación, precedida, en su caso, de oxigenación, siempre que dicho tratamiento no tenga por efecto modificar la composición de aquellos constituyentes de agua que le confieren sus propiedades esenciales.
2. Se permite la separación de los compuestos de hierro, manganeso y azufre, así como el arsénico, en determinadas aguas minerales naturales y de manantial, manantial por aire enriquecido con ozono, a condición de que dicho el tratamiento no altere la composición del agua en lo que respecta a aquellos componentes esenciales que confieren a ésta sus propiedades y siempre que: propiedades.
a) El La aplicación del tratamiento se notifique con aire enriquecido con ozono debe ser objeto de una notificación previa a las autoridades sanitarias competentes para garantizar que:
1.º La utilización de dicho tratamiento se justifica por la composición del agua en compuestos de hierro, manganeso y esté sometido a un azufre, así como de arsénico.
2.º El operador adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la eficacia y la inocuidad del tratamiento y para permitir su control específico por parte de éstas. las autoridades sanitarias competentes.
b) Se tengan en cuenta las condiciones que se establezcan sobre En todo caso, el uso del tratamiento de las aguas minerales naturales con aire enriquecido con ozono. En tanto ozono deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.º Que el tratamiento no sean reguladas dichas condiciones, modifique la empresa utilizadora del mismo, ya sea persona física o jurídica, será responsable composición analítica de las aguas minerales naturales en lo que se lleve refiere a cabo sin riesgo sanitario alguno, limitando, sus componentes característicos.
2.º Que el agua mineral natural antes del tratamiento respete los criterios microbiológicos definidos en todo caso, lo máximo posible los párrafos 1, 2 y 3 del apartado 1.2.2 del anexo I.
3.º Que el tratamiento no de lugar a la formación de subproductos, así como residuos que puedan presentar un riesgo para la salud pública o con una concentración superior a los niveles de ozono residual límites máximos establecidos en el agua tratada. anexo VII.
3. Se permite la separación de otros componentes no deseados distintos a los enumerados en los apartados A).1 y A).2 del presente artículo, siempre que dicho tratamiento no altere la composición del agua en lo que respecta a los componentes esenciales que confieren a ésta sus propiedades y siempre que:
a) El tratamiento se notifique a las autoridades sanitarias competentes y esté sometido a un control específico por parte de éstas.
b) El tratamiento se lleve a cabo sin riesgo sanitario alguno para el consumidor y esté suficientemente justificado tecnológicamente.
4. Se permite la eliminación total o parcial del anhídrido carbónico libre por procedimientos exclusivamente físicos.
5. Se permite la incorporación o reincorporación de anhídrido carbónico, siempre que éste proceda de la misma capa freática o del mismo yacimiento o cumpla las especificaciones establecidas en el artículo 16.
6. Se admite los efectos derivados de la evolución normal del agua durante la conducción y envasado, tales como la variación de temperatura, radiactividad, gases disueltos y otros.
7. Queda permitida la utilización de estas aguas en la fabricación de bebidas refrescantes analcohólicas.
B) Aguas preparadas:
1. Se permite efectuar los tratamientos fisicoquímicos necesarios, tales como decantación, filtración, cloración, ozonización y desinfección, siempre que las impurezas asociadas a las sustancias y materiales utilizados no permanezcan en el agua destinada al consumo en concentraciones superiores a lo que es necesario para cumplir lo dispuesto en el anexo IV, y siempre que no suponga directa o indirectamente un menoscabo de la salud humana.
2. Las sustancias que sea necesario utilizar en los distintos procesos de tratamiento del agua deberán estar autorizadas para los fines y en las proporciones que se indican en la lista de aditivos aprobada para tratamientos de aguas potables de consumo público.
C) Aguas de consumo público envasadas: se permiten los tratamientos autorizados para el agua distribuida mediante red de abastecimiento público. (Suprimida)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-23814 | Leer | Qué cambió |
| 30 de octubre de 2002 | Texto original | Leer |


