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Legislación › Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 14. Detención, aislamiento y observación de los animales indocumentados.

Artículo 14. Detención, aislamiento y observación de los animales indocumentados.

1. Los animales indocumentados, y por tanto, sospechosos de padecer enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible deberán ser retenidos, aislados, e inspeccionados por los servicios veterinarios oficiales, pudiendo, según determine la autoridad competente y con la correspondiente documentación, reanudarse el traslado, ser reexpedidos a su lugar de origen, ser inmovilizados en una explotación o lazareto para permanecer en cuarentena, ser enviados a matadero, o procederse al sacrificio «in situ».

2. Los gastos derivados de los procesos indicados en el apartado anterior correrán por cuenta del propietario de los animales o del responsable o tenedor de los mismos en el momento de su detención.

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