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Legislación › Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 20. Inmovilización y aislamiento.

Artículo 20. Inmovilización y aislamiento.

1. Los animales, las explotaciones y los productos ganaderos podrán ser sometidos bajo control de la autoridad competente a los períodos de inmovilización y aislamiento o cuarentena de duración adecuada que se determinen en función, principalmente, del período de incubación o espera, así como del tiempo necesario para establecer el diagnóstico o para asegurar que los animales, la explotación o los productos no constituyen un peligro para la sanidad animal o humana.

2. La inmovilización y aislamiento podrá afectar a los animales enfermos, sospechosos e incluso a otros animales sanos, así como a otros elementos de la explotación. Dicha inmovilización se efectuará bajo control oficial y se tomarán las medidas pertinentes a fin de evitar el quebrantamiento de las medidas adoptadas.

3. Cuando lo considere necesario, la Consejería con competencias en materia de ganadería podrá ordenar el traslado de las zonas afectadas o consideradas de alto riesgo de animales que puedan ser receptivos a la enfermedad.

4. En el caso de que los animales sometidos a un período de inmovilización y aislamiento no pudieran acceder a los pastizales comunales, la Administración podrá contemplar ayudas que compensen los costos añadidos generados por este motivo.

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