LexTotal

Legislación › Ley 42/2002, de 14 de noviembre, de creación del Colegio de Prácticos de Puerto.

Artículo 3.

Artículo 3.

El Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Fomento y, en lo sucesivo, con aquel que tenga atribuidas las competencias en la materia.

Dicho Ministerio ostentará la capacidad de convocar al Colegio Profesional para participar en los Consejos u organismos consultivos de la Administración que considere oportunos.

← Artículo 2 Índice Disposición transitoria primera →