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Legislación › Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

Artículo 2. Definiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 9 de marzo de 2023. Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
1. «Cerdo»: animal de la especie porcina de cualquier edad, tanto si se cría con vistas a la reproducción como al engorde.
2. «Verraco»: animal macho de la especie porcina después de la pubertad y que se destina a la reproducción.
3. «Cerda joven»: animal hembra de la especie porcina tras la pubertad y antes del parto.
4. «Cerda»: animal hembra de la especie porcina después del primer parto.
5. «Cerda en lactación»: cerda entre el período perinatal y el destete de los lechones.
6. «Cerda postdestete y cerda gestante»: cerda entre el destete y el período perinatal.
7. «Lechón»: cerdo desde el nacimiento al destete.
8. «Cochinillo «Lechón destetado»: cerdo Cerdo no lactante de hasta diez semanas de edad.
9. «Cerdo de producción»: cerdo de más de diez semanas de edad, hasta el sacrificio o la monta.
10. «Autoridad competente»: son autoridades competentes la Administración General del Estado y los Autoridad competente: Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en sus ámbitos respectivos. comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-6083 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

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