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Legislación › Ley 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Artículo 20. Prohibiciones.

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Artículo 20. Prohibiciones.
Quedan prohibidos los espectáculos públicos y actividades recreativas siguientes:
a) Los que puedan ser constitutivos de infracción penal.
b) Los que inciten o fomenten la violencia, atenten contra la dignidad humana o conculquen los derechos fundamentales de las personas.
c) Los que impliquen crueldad o maltrato para los animales, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales, no estando incluyendo todos los espectáculos de circo con animales salvajes. No están incluidos en esta prohibición los espectáculos taurinos, que se regirán por su normativa específica.
d) Los que impliquen prácticas incitadoras del consumo de bebidas alcohólicas, tales como los concursos de resistencia; el ofrecimiento de consumiciones a precios inferiores a los que correspondan según la carta de precios de los establecimientos, locales o instalaciones; u otros supuestos análogos.
e) Los que pongan en grave riesgo la conservación de espacios naturales protegidos o de especial valor medioambiental.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de abril de 2019 En vigor BOE-A-2019-6664 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 2002 Texto original Leer

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