LexTotal

Legislación › Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

Artículo 31. Habilitación para desarrollo reglamentario.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de noviembre de 2002 y la del 28 de diciembre de 2025. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 31. Habilitación para desarrollo reglamentario.
El Ministro La persona titular del Ministerio de Economía Economía, Comercio y Empresa establecerá los requisitos a respetar por el departamento o servicio de atención al cliente a la clientela y el Defensor del Cliente, de la Clientela, así como el procedimiento a que someta la resolución de las reclamaciones, pudiendo a tal fin exigir, en su caso, las adecuadas medidas de separación de sus integrantes de los restantes servicios comerciales u operativos de las entidades, someter a verificación administrativa su reglamento de funcionamiento o cualesquiera otras características del servicio, y exigir la inclusión, en una memoria anual de las entidades, de un resumen con los aspectos más destacables de la actuación del departamento o servicio de atención al cliente a la clientela y el Defensor del Cliente de la Clientela durante el ejercicio que corresponda.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-26698 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 Texto original Leer

← Artículo 30 Índice Artículo 32 →