Legislación › Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Artículo 31. Habilitación para desarrollo reglamentario.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de noviembre de 2002 y la del 28 de diciembre de 2025.
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Artículo 31. Habilitación para desarrollo reglamentario.
El Ministro La persona titular del Ministerio de Economía Economía, Comercio y Empresa establecerá los requisitos a respetar por el departamento o servicio de atención al cliente a la clientela y el Defensor del Cliente, de la Clientela, así como el procedimiento a que someta la resolución de las reclamaciones, pudiendo a tal fin exigir, en su caso, las adecuadas medidas de separación de sus integrantes de los restantes servicios comerciales u operativos de las entidades, someter a verificación administrativa su reglamento de funcionamiento o cualesquiera otras características del servicio, y exigir la inclusión, en una memoria anual de las entidades, de un resumen con los aspectos más destacables de la actuación del departamento o servicio de atención al cliente a la clientela y el Defensor del Cliente de la Clientela durante el ejercicio que corresponda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de diciembre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-26698 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | Texto original | Leer |


