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Legislación › Ley 17/2001, de 14 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 26. Censo Electoral.

Artículo 26. Censo Electoral.

1. El censo electoral de las Cámaras comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por divisiones, agrupaciones y Grupos electorales, en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados en las Cámaras, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La Junta de Extremadura, a través de la Administración tutelante, previo informe de las Cámaras afectadas, determinará reglamentariamente la estructura y composición del censo de cada Cámara y propondrá las modificaciones que hayan de realizarse sobre el mismo, a fin de lograr una adecuada y equilibrada representación de los sectores empresariales de cada provincia, atendiendo a su peso específico.

3. El Censo se formará y revisará anualmente, por el Comité Ejecutivo con referencia al 1 de enero. Del mismo se remitirá de inmediato copia actualizada a la Administración tutelante.

4. La confección del censo responderá a criterios homogéneos que reflejen en todo caso el número de electores y la importancia relativa de cada sector comercial, industrial o de servicios en la economía de la demarcación.

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