LexTotal

Legislación › Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas.

Artículo 4. Inscripción y registro de los operadores.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 2002 y la del 7 de febrero de 2010. Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (125 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Inscripción y registro de los operadores.
1. Los operadores deberán comunicar su actividad como producción integrada a las autoridades competentes donde radiquen las superficies de producción y sus instalaciones, para ser inscritos en los correspondientes registros.
2. Para la inscripción
registros, en el registro, los operadores deberán acreditar ante la autoridad competente, mediante una auditoría forma de comunicación previa o declaración responsable de cumplir los órganos requisitos que se prevén en el apartado 2.
Una vez realizada dicha comunicación
o entidades declaración, podrán operar como producción integrada, sin perjuicio de certificación, que están la autoridad competente inscriba en dicho registro al operador de que se trate y le comunique posteriormente dicha inscripción.
2. Los operadores deberán estar en
condiciones de producir o comercializar de acuerdo con los sistemas de producción integrada regulados por esta norma, lo que se acreditará con una auditoría previa de los órganos o entidades de certificación, que estará a disposición de la autoridad competente.
3. Sin perjuicio de lo anterior, los operadores, en
el presente Real Decreto y presentar, al menos, plazo máximo de un mes desde que se les comunique la inscripción en el registro a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, deberán remitir a la autoridad competente la siguiente documentación:
a) En el caso de que sea un operador que se dedique sólo a la obtención de productos vegetales, una memoria descriptiva de la explotación agrícola y sus instalaciones y, en su caso, los centros de manipulación, que contendrá, como mínimo, las superficies y ubicación de las parcelas, almacenes y demás instalaciones de la explotación, antecedentes culturales de las parcelas, estimación del volumen de las producciones por parcelas según cultivos y la distribución mensual de superficies por cultivo o grupo de cultivos afines.
b) En los restantes casos de operadores, una memoria descriptiva de sus instalaciones, que contendrá, como mínimo, las superficies y ubicación de las instalaciones, estimación del volumen de los productos a comercializar, sistema específico de manipulación, elaboración y envasado de los productos, marcas comerciales y canales a través de los que se comercializa la producción amparada con la identificación de garantía.
3. 4. La autoridad competente podrá anular la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando se compruebe que el operador ha incumplido las normas establecidas en este Real Decreto real decreto en relación con su actividad, sin perjuicio de las sanciones a que que, en su caso, hubiere lugar.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de febrero de 2010 En vigor BOE-A-2010-1921 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2002 Texto original Leer

← Artículo 3 Índice Artículo 5 →