Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 11. Constitución de los fondos de pensiones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de diciembre de 2002 y la del 18 de mayo de 2006.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 11. Constitución de los fondos de pensiones.
1. Los fondos de pensiones se constituirán, previa autorización administrativa del Ministerio de Economía, en escritura pública otorgada por la entidad promotora y se inscribirán en el Registro especial administrativo que al efecto se establezca y en el Registro Mercantil.
Carecerán de personalidad jurídica y serán administrados y representados conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. La escritura de constitución deberá contener necesariamente las siguientes menciones:
a) La denominación o razón social y el domicilio de la entidad o entidades promotoras.
b) La denominación o razón social y el domicilio de las entidades gestora y depositaria y la identificación de las personas que ejercen la administración y representación de aquéllas.
c) La denominación del fondo, que deberá ser seguida, en todo caso, de la expresión "fondo de pensiones".
d) El objeto del fondo conforme a la presente Ley.
e) Las normas de funcionamiento, que especificarán, al menos:
1.º El ámbito de actuación del fondo.
2.º El procedimiento para la elección y renovación y la duración del mandato de los miembros de la comisión de control del fondo, así como el funcionamiento de ésta.
3.º La política de inversiones de los recursos aportados al fondo.
4.º Los criterios de imputación de resultados, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
5.º Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en la ejecución de los planes de pensiones.
6.º La comisión máxima que haya de satisfacerse a la entidad gestora, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 20 de esta Ley.
7.º Las normas de distribución de los gastos de funcionamiento a que se refiere el apartado 6 del artículo 14 de esta Ley.
8.º Los requisitos para la modificación de las normas de funcionamiento y para la sustitución de las entidades gestora y depositaria. En ningún caso podrá operarse la sustitución sin el previo acuerdo de la comisión, oídas las subcomisiones, de control del fondo de pensiones, salvo lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.
9.º Las normas que hayan de regir la disolución y liquidación del fondo.
3. Con carácter previo a la constitución del fondo los promotores deberán obtener autorización del Ministerio de Economía, a cuyos términos se acomodará, en su caso, la escritura de constitución. El otorgamiento de la autorización en ningún caso podrá ser título que cause la responsabilidad de la Administración del Estado.
4. Obtenida la autorización administrativa previa, en el Registro Mercantil se abrirá a cada fondo una hoja de inscripción en la que será primer asiento el correspondiente a la escritura de constitución y contendrá los extremos que ésta debe expresar, aplicándose las normas que regulan el Registro Mercantil.
5. Se crearán en el Ministerio de Economía el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones y el de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones. Los fondos de pensiones se inscribirán necesariamente en el Registro administrativo, en el que se hará constar la escritura de constitución y las modificaciones posteriores autorizadas en la forma prevista en este artículo. Además, se deberá hacer constar el plan o planes de pensiones a que cada fondo de pensiones esté afecto, así como las sucesivas incidencias que les afecten.
6. Queda reservada la denominación de "fondos ''fondo de pensiones", pensiones'', así como sus siglas, a los constituidos conforme a este artículo, sin perjuicio de acuerdo con los constituidos conforme a la presente legislación de otros Estados miembros previstos en la Sección tercera del capítulo X de esta Ley.
7. La inscripción en el Registro administrativo exige el previo cumplimiento de todos los demás requisitos de constitución.
8. Podrán constituirse fondos de pensiones que instrumenten un único plan de pensiones.
9. Los fondos de pensiones podrán encuadrarse dentro de dos tipos:
a) Fondo abierto, caracterizado por poder canalizar las inversiones de otros fondos de pensiones.
b) Fondo cerrado, instrumenta exclusivamente las inversiones del plan o planes de pensiones integrados en él.
10. En los fondos de pensiones que integran planes de pensiones de prestación definida y en los fondos de pensiones abiertos podrá requerirse la constitución de un patrimonio inicial mínimo, según niveles fijados reglamentariamente en razón de las garantías exigidas para su correcto desenvolvimiento financiero.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2015-7897 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 18 de mayo de 2006 | BOE-A-2006-8636 | Leer | Qué cambió |
| 14 de diciembre de 2002 | Texto original | Leer |


