Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 11. Constitución de los fondos de pensiones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de mayo de 2006 y la del 6 de marzo de 2011.
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Artículo 11. Constitución de los fondos de pensiones.
1. Los fondos de pensiones se constituirán, previa autorización administrativa del Ministerio de Economía, Economía y Hacienda, en escritura pública otorgada por la entidad las entidades promotora o promotoras, gestora, depositaria y se inscribirán en el Registro especial administrativo que al efecto se establezca Mercantil y en el Registro Mercantil. especial administrativo establecido al efecto. Los fondos de pensiones carecerán de personalidad jurídica y serán administrados y representados conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Carecerán
2. La escritura de constitución del fondo de pensiones deberá contener necesariamente las siguientes menciones:
a) La denominación o razón social y el domicilio de la entidad o entidades promotoras. promotoras, de
b) La denominación o razón social y el domiciliolas entidades la gestora y depositaria y depositaria, así como la identificación de las personas que ejercen la administración y actúan en su representación de aquéllas. en el otorgamiento.
c) b) La denominación del fondo, que deberá ser seguida, en todo caso, de la expresión "fondo “fondo de pensiones". pensiones”.
d) El objeto del fondo conforme a la presente Ley.
e) c) Las normas de funcionamiento, funcionamiento del fondo, que especificarán, al menos:
1.º El ámbito de actuación del fondo. fondo expresando su categoría como personal o de empleo conforme a lo previsto en el apartado 7 de este artículo.
2.º El procedimiento para la elección y renovación y la duración del mandato de los miembros de la comisión de control del fondo, así como el funcionamiento de ésta.
3.º La política de inversiones de los recursos aportados al fondo.
4.º Los criterios de imputación de resultados, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. ley y en su normativa de desarrollo.
5.º Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en la ejecución de los planes de pensiones.
6.º La comisión máxima que haya de satisfacerse a la entidad gestora, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 20 de esta Ley. gestora.
7.º Las normas de distribución de los gastos de funcionamiento a que se refiere el apartado 6 del artículo 14 de esta Ley.
8.º Los requisitos para la modificación de las normas de funcionamiento y para la sustitución de las entidades gestora y depositaria. En ningún caso podrá operarse la sustitución sin el previo acuerdo de la comisión, oídas las subcomisiones, de control del fondo depositaria de pensiones, salvo conformidad con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.
9.º Las normas que hayan de regir la disolución y liquidación del fondo.
10.º Las condiciones de movilización de las cuentas de posición de los planes de pensiones y los criterios de cuantificación de éstas.
11.º Cualesquiera otros contenidos mínimos que se establezcan reglamentariamente.
3. Con carácter previo a la constitución del fondo los el promotor o promotores deberán obtener solicitar de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la autorización administrativa del Ministerio de Economía, proyecto, a cuyos términos se acomodará, en su caso, la escritura de constitución. El otorgamiento de la autorización en ningún caso podrá ser título que cause la responsabilidad de la Administración del Estado.
4. Obtenida Dentro del plazo de tres meses contados desde la notificación de la autorización administrativa previa, previa deberá formalizarse la escritura de constitución del fondo y solicitar su inscripción en el Registro Mercantil se abrirá a cada fondo una hoja Mercantil, de inscripción conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de esta Ley. En caso contrario, transcurrido dicho plazo, quedará sin efecto la que será primer asiento autorización previa concedida, salvo causa debidamente justificada. Una vez inscrito el correspondiente fondo en el Registro Mercantil, el registrador lo comunicará a la escritura Dirección General de constitución Seguros y contendrá Fondos de Pensiones para su inscripción en el Registro Administrativo Especial de Fondos de Pensiones conforme al procedimiento establecido en el artículo 11 bis.
La inscripción en el Registro administrativo exige el previo cumplimiento de todos los extremos que ésta debe expresar, aplicándose las requisitos de constitución exigidos por esta Ley y sus normas que regulan de desarrollo.
La inscripción o denegación de la inscripción del fondo de pensiones en el Registro Mercantil. administrativo se realizará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Ningún fondo de pensiones podrá integrar planes de pensiones con anterioridad a su inscripción en el Registro administrativo.
5. Se crearán en el Ministerio la Dirección General de Economía Seguros y Fondos de Pensiones el Registro Administrativo administrativo de Fondos fondos de Pensiones pensiones y el de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones. Los fondos de pensiones se inscribirán necesariamente en el Registro administrativo, en el que se hará constar la escritura de constitución y las modificaciones posteriores autorizadas en la forma prevista en este artículo. posteriores. Además, se deberá hacer constar en el Registro administrativo el plan o planes de pensiones a que cada integrados en el fondo de pensiones esté afecto, pensiones, así como las sucesivas incidencias que les afecten.
Las modificaciones posteriores de las normas de funcionamiento del fondo de pensiones no requerirán autorización administrativa previa, si bien, los acuerdos de modificación deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acompañando certificación de los mismos, y, posteriormente, una vez otorgada la escritura pública correspondiente, deberá presentarse ésta para su inscripción en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo de Fondos de Pensiones conforme a lo previsto en el artículo 11 bis.
Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable para el cambio de denominación del fondo de pensiones y para la sustitución o nueva designación de entidad gestora, depositaria o promotora del fondo.
6. Queda reservada la denominación de ''fondo “fondo de pensiones'', pensiones”, así como sus siglas, a los constituidos conforme a este artículo, sin perjuicio de los constituidos conforme a la legislación de otros Estados miembros previstos en la Sección sección tercera del capítulo Capítulo X de esta Ley.
7. La inscripción Los fondos de pensiones se encuadrarán necesariamente en el Registro administrativo exige el previo cumplimiento una de todos los demás requisitos las dos categorías siguientes:
a) Fondos de constitución. pensiones de empleo, cuyo ámbito de actuación se limitará al desarrollo de planes de pensiones del sistema de empleo exclusivamente.
b) Fondos de pensiones personales, cuyo ámbito de actuación se limitará al desarrollo de planes de pensiones del sistema asociado o individual.
8. Podrán constituirse fondos de pensiones que instrumenten un único plan de pensiones.
9. Los En relación con los procesos de inversión desarrollados, los fondos de pensiones podrán encuadrarse dentro de dos tipos:
a) Fondo abierto, caracterizado por poder canalizar las inversiones de otros fondos de pensiones.
b) Fondo cerrado, que instrumenta exclusivamente las inversiones del plan o planes de pensiones integrados en él.
10. En los fondos de pensiones que integran planes de pensiones de prestación definida y en los fondos de pensiones abiertos podrá requerirse la constitución de un patrimonio inicial mínimo, según niveles fijados reglamentariamente reglamentariamente, en razón de las garantías exigidas para su correcto desenvolvimiento financiero.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2015-7897 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 18 de mayo de 2006 | BOE-A-2006-8636 | Leer | Qué cambió |
| 14 de diciembre de 2002 | Texto original | Leer |


