Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 1. Naturaleza de los planes de pensiones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de diciembre de 2002 y la del 18 de mayo de 2006.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 1. Naturaleza de los planes de pensiones.
1. Los planes de pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, las obligaciones de contribución a los mismos y, en la medida permitida por la presente Ley, las reglas de constitución y funcionamiento del patrimonio que al cumplimiento de los derechos que reconoce ha de afectarse.
2. Constituidos voluntariamente, sus prestaciones no serán, en ningún caso, sustitutivas de las preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllas.
Queda reservada la denominación de "planes ''plan de pensiones", pensiones'', así como sus siglas, a los planes regulados por en los Capítulos I a III de esta Ley. Ley, sin perjuicio de los previstos en la Sección segunda de su Capítulo X, sujetos a la legislación de otros Estados miembros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de mayo de 2006 En vigor | BOE-A-2006-8636 | Leer | Qué cambió |
| 14 de diciembre de 2002 | Texto original | Leer |


