Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 20. Entidades gestoras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de diciembre de 2002 y la del 6 de marzo de 2011.
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Artículo 20. Entidades gestoras.
1. Podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las sociedades anónimas que, habiendo obtenido autorización administrativa previa, reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener un capital desembolsado mínimo de 601.012 600.000 euros.
Adicionalmente, los recursos propios deberán incrementarse en los porcentajes que a continuación se indican sobre los excesos tantos por mil del activo total del fondo o fondos gestionados sobre 6.010.121 euros en los siguientes tramos: que se señalan a continuación:
1.º El 1 5 por 100 para los excesos sobre 6.010.121 euros hasta 901.518.157 mil del activo total cuando éste no exceda de 60 millones de euros.
2.º El 0,3 3 por 100 para los excesos sobre 901.518.157 mil de lo que exceda de 60 millones hasta 600 millones de euros
El 2 por mil de lo que exceda de 600 millones hasta 3.305.566.574 euros. 3.000 millones de euros
3.º El 0,1 1 por 100 para los excesos sobre 3.305.566.574 mil de lo que exceda de 3.000 millones hasta 6.000 millones de euros
El 0,5 por mil de lo que exceda de 6.000 millones de euros.
A estos efectos, se computarán como recursos propios el capital social desembolsado y las reservas que se determinen reglamentariamente.
En caso de que el fondo o los fondos de pensiones gestionados inviertan en fondos de pensiones abiertos, para calcular los recursos propios exigibles se deducirá del activo total de los fondos de pensiones inversores la parte correspondiente a las inversiones de éstos en fondos de pensiones abiertos que estén a su vez gestionados por la misma entidad gestora. Asimismo, se descontarán del activo total de los fondos gestionados las deudas de los promotores de los planes de pensiones de empleo adscritos.
b) Sus acciones serán nominativas.
c) Tener como objeto social y actividad exclusivos la administración de fondos de pensiones.
d) No podrán emitir obligaciones ni acudir al crédito y tendrán materializado su patrimonio en los activos que reglamentariamente se determinen.
e) Deberán estar domiciliadas en España.
f) Deberán inscribirse en el Registro administrativo establecido en el apartado 5 del artículo 11 de esta Ley.
g) A los socios y a las personas físicas miembros del consejo de administración, así como a los directores generales y asimilados a estos últimos de las entidades gestoras de fondos de pensiones, les resultará de aplicación los criterios y régimen de incompatibilidades y limitaciones establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sin perjuicio de su concreción reglamentaria.
2. También podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España en los seguros de vida, siempre que cumplan los requisitos previstos en los párrafos a), e) y f) del apartado anterior.
El límite previsto en el párrafo a) del apartado anterior se entenderá aplicable, en su caso, al fondo mutual de las mutualidades de previsión social. El acceso de estas entidades a la gestión de fondos de pensiones se hará previa notificación al Ministerio de Economía.
3. La denominación de entidad gestora de fondos de pensiones queda reservada exclusivamente a las entidades que cumplan los requisitos previstos en los apartados precedentes.
4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que las entidades gestoras de fondos de pensiones podrán contratar la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones que administran con terceras entidades autorizadas conforme a las Directivas 93/22/CEE, del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables ; 92/96/CEE, del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre seguros directos de vida y 2000/12/CE, del Parlamento y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a entidades de crédito, y con otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas.
5. Las sociedades gestoras percibirán por su función una comisión de gestión dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo y que no excederá del máximo que, como garantía de los intereses de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, pudiera establecer el Gobierno de la Nación.
6. Será causa de disolución de las entidades gestoras de fondos de pensiones, además de las enumeradas en el artículo 260 de la Ley de sociedades anónimas, la revocación de la autorización administrativa, salvo que la propia entidad renuncie a dicha autorización, viniendo tal renuncia únicamente motivada por la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta al objeto social exclusivo de administración de fondos de pensiones a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 precedente.
El acuerdo de disolución, además de la publicidad que previene el artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas, se inscribirá en el Registro administrativo y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y la entidad extinguida se cancelará en el Registro administrativo, además de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas.
No obstante lo anterior, la disolución, liquidación y extinción de las entidades aseguradoras autorizadas como gestoras de fondos de pensiones se regirá por la normativa específica de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
7. Los cambios de denominación, de domicilio y de los estatutos de las entidades gestoras no requerirán autorización administrativa previa, si bien, los acuerdos de modificación deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acompañando certificación de los mismos, y, posteriormente, una vez otorgada e inscrita en el Registro Mercantil la escritura pública correspondiente, deberá presentarse ésta para su inscripción en el Registro administrativo.
La fusión y escisión de entidades gestoras de fondos de pensiones requerirá autorización administrativa previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el ejercicio de sus funciones de supervisión sobre los requisitos y condiciones de actividad de las entidades gestoras de fondos de pensiones establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, debiendo cumplimentarse los requisitos y, en su caso, el procedimiento para la autorización e inscripción de la nueva o nuevas entidades gestoras resultantes.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de notificaciones y procedimientos de autorización de concentraciones económicas y de las competencias atribuidas por dicha Ley a los órganos correspondientes de defensa de la competencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de febrero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-1651 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2016 | BOE-A-2015-7897 | Leer | Qué cambió |
| 14 de noviembre de 2014 | BOE-A-2014-11714 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 14 de diciembre de 2002 | Texto original | Leer |


