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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Artículo 24. Ordenación y supervisión administrativa.

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Artículo 24. Ordenación y supervisión administrativa.
1. Corresponde al Ministerio de Economía la ordenación y supervisión administrativa del cumplimiento de las normas de la presente Ley, pudiendo recabar de las entidades gestoras y depositarias, de las comisiones de control y de los actuarios toda la información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
2. Será de aplicación a la inspección de entidades gestoras y de fondos de pensiones lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el artículo 72 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
A falta de mención expresa en contrario en las especificaciones de los planes de pensiones o en las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, todas las actuaciones derivadas de la Inspección se entenderán comunicadas cuando tal comunicación se efectúe ante la entidad gestora correspondiente.
3. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán facilitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones información sobre su situación, la de los fondos de pensiones que gestionen y la de los planes de pensiones integrados en aquéllas, con la periodicidad y el contenido que reglamentariamente se establezcan.
4. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía en el ejercicio de sus funciones de ordenación y supervisión de los fondos de pensiones, salvo los contenidos en los registros administrativos de carácter público, tendrán carácter reservado.
Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión en materia de fondos de pensiones, así como aquellas a quienes el Ministerio de Economía haya encomendado funciones respecto de las mismas, están sometidas al deber de secreto profesional en los mismos términos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
5. El Ministerio de Economía y Hacienda tendrá facultades de supervisión de las relaciones entre los fondos de pensiones y sus entidades gestoras con otras personas, empresas o entidades en el caso de que se les hayan transferido funciones que tengan incidencia en la situación financiera de la entidad gestora o del fondo de pensiones o que sean de importancia para su supervisión efectiva.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ordenar la inspección ''in situ'' de las funciones transferidas a un tercero externo, para comprobar si se desarrollan de conformidad con las normas de supervisión de los planes y fondos de pensiones y sus entidades gestoras, o solicitar la actuación o asistencia del ente u órgano administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión del prestador del servicio.
Las personas o entidades a las que se hayan transferido funciones, así como sus cargos de administración, que infrinjan normas de ordenación y supervisión de planes y fondos de pensiones, incurrirán en responsabilidad administrativa en los términos regulados en la Sección 4.ª del Capítulo IX de esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de febrero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1651 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2015-7897 Leer Qué cambió
25 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4091 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4117 Leer Qué cambió
18 de mayo de 2006 BOE-A-2006-8636 Leer Qué cambió
14 de diciembre de 2002 Texto original Leer

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