Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 24. Ordenación y supervisión administrativa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de mayo de 2006 y la del 6 de marzo de 2011.
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Artículo 24. Ordenación y supervisión administrativa.
1. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda la ordenación y supervisión administrativa del cumplimiento de las normas de la presente Ley, ley, pudiendo recabar de las entidades gestoras y depositarias, de las entidades o personas en las que hayan delegado o externalizado funciones, de los comercializadores de planes de pensiones individuales, de los promotores de los planes de pensiones, de las comisiones de control y control, de los actuarios actuarios, así como de los representantes de los fondos de pensiones de otros Estados miembros, toda la información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
2. Será de aplicación a la inspección de entidades gestoras y de planes y fondos de pensiones lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el artículo art. 72 del texto refundido de la Ley de Ordenación ordenación y Supervisión supervisión de los Seguros Privados. seguros privados.
A falta de mención expresa en contrario en las especificaciones de los planes de pensiones o en las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, todas las actuaciones derivadas de la Inspección de los planes y fondos de pensiones, excepto las que se refieran a las personas físicas, se entenderán comunicadas notificadas cuando tal la comunicación se efectúe ante la entidad gestora correspondiente.
Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ordenar la inspección de las entidades depositarias de fondos de pensiones para comprobar el correcto cumplimiento de la normativa relativa a los planes y fondos de pensiones. En este caso se informará de la orden de inspección al ente u órgano administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión de la entidad, pudiendo solicitar de aquel su actuación o asistencia en los supuestos que sea preciso, siendo aplicable igualmente lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el citado artículo 72 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
3. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán facilitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones información sobre su situación, la de los fondos de pensiones que gestionen y la de los planes de pensiones integrados en aquéllas, con la periodicidad y el contenido que reglamentariamente se establezcan.
4. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía en el ejercicio de sus funciones de ordenación y supervisión de los fondos de pensiones, salvo los contenidos en los registros administrativos de carácter público, tendrán carácter reservado.
Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión en materia de fondos de pensiones, así como aquellas a quienes el Ministerio de Economía haya encomendado funciones respecto de las mismas, están sometidas al deber de secreto profesional en los mismos términos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
5. El Ministerio de Economía y Hacienda tendrá facultades de supervisión de las relaciones entre los fondos de pensiones y sus entidades gestoras con otras personas, empresas o entidades en el caso de que se les hayan transferido funciones que tengan incidencia en la situación financiera de la entidad gestora o del fondo de pensiones o que sean de importancia para su supervisión efectiva. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ordenar la inspección ''in situ'' de las funciones transferidas a un tercero externo, tercero, así como las de comercialización de planes de pensiones, para comprobar si se desarrollan de conformidad con las normas de supervisión la normativa de los planes y fondos de pensiones y sus entidades gestoras, o solicitar pensiones. En este caso se informará de la actuación o asistencia del orden de inspección al ente u órgano administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión del prestador del servicio. servicio, pudiendo solicitar de aquel su actuación o
Las personasentidades a las asistencia en los supuestos en que se hayan transferido funciones, así como sus cargos sea necesario, siendo aplicable lo dispuesto sobre la inspección de administración, que infrinjan normas entidades aseguradoras en el citado artículo 72 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de planes y fondos de pensiones, incurrirán en responsabilidad administrativa en los términos regulados en la Sección 4.ª del Capítulo IX de esta Ley. seguros privados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de febrero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-1651 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2016 | BOE-A-2015-7897 | Leer | Qué cambió |
| 25 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-4091 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 18 de mayo de 2006 | BOE-A-2006-8636 | Leer | Qué cambió |
| 14 de diciembre de 2002 | Texto original | Leer |


